VISTO:
El Recurso de Reconsideración interpuesto en tiempo y forma por la contribuyente MARIA DEL MAR GABRIELA BEATRIZ MARAGGI ACUÑA de fecha 11.05.2026, en contra del Proyecto de ordenanza rechazado el 23.04.26 mediante la cual se denegó la solicitud de subdivisión por vía de excepción de la parcela designada catastralmente como C11-S04-M140-P004; y
Y CONSIDERANDO:
I. Que si bien el recurrente alega la afectación de su derecho al debido proceso por una supuesta falta de motivación en el cuerpo de Proyecto de ordenanza rechazado el 23.04.26, resulta imperativo destacar que el administrado no puede alegar sorpresa ni indefensión. El pedido de excepción fue iniciado por el propio contribuyente, quien tomó vista y adjuntó de manera directa el informe técnico desfavorable elaborado por el Área de Obras Privadas de este Municipio, firmado por el Arq. Luis Sánchez. Dicho informe explícitamente rechazaba la subdivisión por no cumplir con las medidas mínimas exigidas por el Código de Edificación vigente.
No obstante, y con el objeto de sanear cualquier omisión formal y dotar al acto de la máxima transparencia y legalidad (conforme la doctrina de subsanación de los actos administrativos al resolver recursos de reconsideración), este Cuerpo procede a plasmar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que sustentan el rechazo de la excepción solicitada.
II. De la inaplicabilidad del precedente y el cambio de contexto socio-ambiental:
Que el recurrente invoca como argumento central la existencia de un precedente de hace trece (13) años, donde se habría otorgado una subdivisión de similares características a un vecino lindero, concretamente al Sr. Bello. Al respecto, este Concejo Deliberante ratifica que el principio de igualdad ante la ley no exige la petrificación de los criterios urbanísticos ni ampara la repetición ad infinitum de excepciones que alteren el ordenamiento territorial.
En primer lugar, los actos administrativos del pasado no constituyen derechos adquiridos para terceros en el presente. En segundo lugar, el contexto socio-ambiental de nuestra localidad ha mutado sustancialmente en la última década. El crecimiento demográfico, la presión sobre los servicios públicos y la necesidad imperiosa de proteger nuestros recursos naturales exigen hoy una aplicación rigurosa de las normas vigentes, resultando inadmisible extrapolar una decisión excepcional tomada en una realidad comunitaria completamente distinta.
III. Del interés público, la planificación urbana y las medidas mínimas de loteo:
Que el Código de Edificación vigente fija de manera clara y con carácter de orden público una medida mínima de 1.500 m² para los lotes de la zona. La pretensión del recurrente de fraccionar el inmueble para crear dos lotes; el lote 101 de 1284,72 m² y el lote 102 de 671,25 m² cada uno atenta directamente contra el modelo de desarrollo urbano que este Municipio proyecta y defiende. No puede dejar de advertirse al respecto el trabajo urbanístico que se viene elaborando y discutiendo desde el año 2022 mediante la sanción de las Ordenanzas 07/023; 026/023 y decretos 70/2022; 10/2023; 17/2023 entre otros.
Las normas de zonificación y loteo mínimo no son caprichosas; responden a una planificación integral que garantice la fisonomía local y asegure que cada parcela sea apta para el asentamiento humano sin colapsar la infraestructura existente y, el modelo urbanístico que reclama la sociedad de La Cumbre.
IV. Del impacto ambiental y las facultades concurrentes del Municipio:
Que en el ejercicio de las facultades concurrentes en materia ambiental que corresponden a este Municipio (Art. 41 de la Constitución Nacional y Art. 186 de la Constitución de Córdoba), este Cuerpo tiene el deber legal de velar por el desarrollo sustentable. Es de público y notorio conocimiento que la subdivisión de parcelas por debajo del límite legal tiene como fin inequívoco su posterior comercialización y la edificación de nuevas viviendas por parte de terceros.
La mayor cantidad de parcelas habitables se traduce indefectiblemente en un aumento de la densidad de población, una mayor generación de residuos sólidos urbanos, mayor impermeabilización del suelo que afecta el escurrimiento de aguas pluviales y una presión desmedida sobre los servicios de agua y energía.
Por aplicación del Principio de Prevención Ambiental, este Concejo debe denegar aquellas autorizaciones que alteren el equilibrio ecológico local. El interés particular del contribuyente de maximizar el rendimiento económico de su tierra debe ceder ante el interés general y social de preservar un ambiente sano y de bajo impacto.
V. De la crisis hídrica local y el respaldo científico del rechazo: Que el argumento ambiental y urbanístico de este Cuerpo no se basa en meras conjeturas ni caprichos, mucho menos arbitrariedades como lo afirma ilegítimamente el recurrente, sino en rigurosa evidencia científica que obliga a la administración pública a actuar con la máxima prudencia. Específicamente, en el año 2023 y en razón del trabajo solicitado por los ciudadanos de dictar nuevas normas sobre ordenamiento territorial para nuestra comunidad, se solicitó un Estudio Hidrológico oficial de nuestra localidad – el que se encuentra a disposición de los contribuyentes en la Oficina de Obras Publicas Municipal y que por su voluminosidad no puede ser incorporado al presente, cuyo diagnóstico concluye de manera categórica que el recurso hídrico en nuestra jurisdicción es críticamente escaso y finito.
Dicho informe técnico advierte que cualquier incremento descontrolado en la densidad de población local —provocado, entre otros factores, por la subdivisión indiscriminada de parcelas por debajo de los límites legales— acelerará el desabastecimiento crónico de agua potable, poniendo en riesgo la subsistencia y calidad de vida de toda la comunidad. En consecuencia, otorgar una excepción para crear lotes de menor tamaño de lo reglamentado por normativa implicaría una flagrante violación al Principio de Precaución (Art. 4 inc. C de la Ley Provincial de Ambiente 10.208 y Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675), puesto que el Municipio no puede autorizar loteos que la ciencia ya ha dictaminado como insustentables para la capacidad de carga de nuestras cuencas hídricas. El derecho individual a subdividir debe ceder de forma absoluta ante el derecho colectivo al acceso al agua.
POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE:
RESOLUCIÓN Nº 03 / 2026.-
ARTICULO 1º: RECHAZAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente MARIA DEL MAR GABRIELA BEATRIZ MARAGGI ACUÑA DNI 21.023.585, ratificando en todos sus términos la denegación de la excepción para la subdivisión de la parcela designada catastralmente como C11-S04-M140-P004, en virtud de los fundamentos técnicos, ambientales y urbanísticos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º: COMUNÍQUESE, publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes y ARCHÍVESE.-
DADO Y APROBADO EN EL RECINTO DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
