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27-21 EXPROPIACIÓN tanque de agua acceso sur

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VISTO:

Los arts. 41 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional;

Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba;

Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102;

La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

Que, resulta imperioso continuar asegurando a los habitantes de la localidad de uno de los recursos imprescindibles para la vida como lo es el agua.

Que, en el inmueble ubicado según título – Mat. 1187657 –en el denominado Ba. Parque San José de nuestra localidad se encuentra un tanque de agua que resulta de utilidad pública a los fines de extender las obras que se vienen ejecutando con el objetivo de asegurar la provisión de agua potable a los barrios ubicados en la zona cercana al acceso sur de nuestra localidad.

El recurso hídrico es un servicio esencial y vital que debe garantizarse a todos los ciudadanos, incluso reconocido por el Derecho Internacional (Resolución 64/292 de Naciones Unidas).

El abastecimiento de agua a poblaciones se encuentra directamente relacionado con la calidad de vida de la población, debiéndose considerar como un derecho humano fundamental.

La Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En el mes de noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que «El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna«. La Observación nº 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Asimismo, el 30 de septiembre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en forma explícita, y ratificó que el acceso al agua potable y al saneamiento por  parte de cualquier persona constituye un derecho humano fundamental. Estos instrumentos internacionales históricos declaran el derecho al acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Más recientemente, el 17 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la Resolución N° 70/169, que presentada por España y Alemania, diferencia por primera vez los derechos humanos al agua y al saneamiento.

Se trata de un avance que ha contado con el apoyo de noventa y cinco Estados, más que en ocasiones anteriores para resoluciones sobre esta cuestión. El reconocimiento por separado de los derechos al agua y al saneamiento responde a la necesidad de destacar sus particularidades así como de potenciar el derecho al saneamiento, contribuyendo a su consecución de forma más efectiva.

Es importante destacar que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (2015-2030) hacen referencia en su objetivo N° 6, a garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos. A su vez, plantean una serie de metas cuantificables, en donde la primera afirma que “para 2030 se deberá lograr el acceso universal y equitativo al agua potable, a un precio asequible para todos”.

A nivel jurisprudencial ya en la causa judicial caratulada “Kersich Juan Gabriel y otros contra Aguas Bonaerenses y otros sobre amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó inicialmente en su fallo que “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas”.

Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar este inmueble y todo lo que se encuentra adherido al mismo – tanque y casilla -, a fin de permitir el reservorio de agua para abastecimiento a los barrios cercanos al acceso sur de nuestra localidad y, por otra parte, continuar con las obras que permitirán el acceso a un servicio esencial tan anhelado como es el agua.

Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar este inmueble por los fundamentos brindados precedentemente.

Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.

Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar  el proyecto en tratamiento.

Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos, sobre todo luego de la incorporación del derecho convencional internacional a nuestra constitución (art. 75 inc. 22).

Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.

Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.

Promover el acceso al servicio de agua potable es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social, económico y saludable de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general ante la importancia que numerosas familias puedan contar con agua potable.

No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 27/2021

ART. 1º.DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación al inmueble y todo lo adherido al mismo – tanque de agua y casilla-, designado catastralmente como: 2301291105040010, cuanta de rentas 230105435610; que consta inscripto en el Registro General de la Provincia según Matricula N° 1187657, todo según plano que se adjunta. Se adjuntan asimismo, la matricula reseñada.

Art. 2°.- El inmueble descripto serán destinado como reservorio de agua para asegurar el acceso al recurso a todos los habitantes de la localidad ubicados en los barrios adyacentes al acceso sur de nuestra localidad de La Cumbre.-

Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación del mismo al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.

ART. 4º.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado – titular registral – se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.

Quienes se crean con derecho sobre el inmueble a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.

ART 5º.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.-