VISTO:
La Ordenanza Nº 09/016 en cuyo texto hace referencia a solucionar la problemática del acceso a la vivienda propia.
Y CONSIDERANDO:
El auto Nº 98 en dónde reza: “MUNICIPALIDAD de LA CUMBRE c/ CARLOMAGNO, Nicolás y otros – Expropiación” (Expte. Nro.: 6420296), pasados a despacho a los fines de resolver el incidente de cambio de efecto del recurso de apelación deducido por la parte actora -Municipalidad de La Cumbre-, a través de su apoderada la Dra. Fernanda Valente Lozada, promovido el 19 de abril del cte. año (Op. Nro.: 8804743), de los que resulta que:
- El Sr. Juez de 1ra. Instancia Francisco Gustavo Martos, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 2da. Nominación de la 7ma. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cosquín, dictó la Sentencia Nro.: 59 de fecha 21 de marzo de 2022 (Op. Nro.: 92109185) en la que resolvió: 1°) Hacer lugar a la expropiación iniciada por la Municipalidad de La Cumbre en contra de los Sres. Nicolás Carlomagno, Bonfilio Mosna, Tomas Cerrini, Mario Alberto Cerrini, Oscar Camilo Mosna y Belli, Carmen Mosna y Belli y contra los sucesores de Carlos Fortunato Mosna y Belli, la que procede en relación a los bienes inmuebles que constaban inscriptos al dominio planilla N°63.835 en el Registro General de la Propiedad de la provincia y que fueran individualizados como: -descripción de las Matrículas-; los cuales se hayan descriptos en el Considerando III. B) de la presente resolución. A tal efecto ofíciese al Registro General de la Provincia para practicar las inscripciones registrales definitivas. 2°) Declarar que se ha tornado abstracta la cuestión referida al pago de la indemnización por la expropiación, a mérito de la resolución dictada por la Excma. Cámara Civ. Com. Trabajo y Flia. de Cruz del Eje mediante Auto N° 233 de fecha 27/12/2017 recaída en estos obrados, en cuanto declara que el pago indemnizatorio debe tenerse por abonado por efecto de la compensación operada entre las deudas reciprocas que mantienen las partes entre si, todo conforme lo desarrollado en el considerando respectivo. 3°) Imponer las costas del presente proceso por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad (art. 26 en sentido contrario de la ley N° 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia.”.
- En contra de dicha resolución dedujo con fecha 01 de abril de 2022 (Op. Nro.: 8619144), Recurso de Apelación el Sr. Francisco Nicolás Mantaras, pretenso tercero voluntario, a través de su apoderado Dr. Justo Allende Hanon, cuya participación como tercero voluntario había sido rechazada con anterioridad por el A quo, mediante Auto Nro.: 35 de fecha 22 de marzo de 2021 (Op. Nro.: 82179043), resolución que no se encuentra firme por estar apelada por el pretenso tercero, concedido dicho recurso y sin sustanciación hasta la fecha.
- Sin perjuicio de lo expresado con fecha 07 de abril de 2022 (Op. Nro.: 92738598) se concedió el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia expropiatoria principal y el 19 de abril de 2022 (Op. Nro.: 8804743), la apoderada de la actora -Municipalidad de La Cumbre-, Dra. Fernanda Valente Lozada, promovió incidente de modificación del efecto del recurso de apelación en los términos del art. 368 del CPCC y constituyó domicilio ante la
Alzada en calle Rivera Indarte Nro.: 56 de la ciudad de Cruz del Eje, Sede del Colegio de Abogados de esta localidad, casillero de la Dra. Valente Lozada. Fundó el planteo del Incidente del art. 368 del CPCC -apelación con efecto no suspensivo- en la naturaleza del trámite expropiatorio y solicitó la formación de cuerpo de copias en los términos del art. 369 del CPCC. Dijo que tal como lo sostuvo a lo largo del proceso el apelante -Pretenso Tercero- es sólo un tercero ajeno a esta instancia recursiva, atento haberse negado su intervención en este expediente como “tercero voluntario” según surge del Auto Nro.: 35 de fecha 22.03.2022 (Op. Nro.: 82179043). Ratificó que no es parte en este proceso expropiatorio, que el A quo dejó sentado que ni siquiera demostró la verosimilitud del “supuesto” derecho que dijo tener y que no detenta, remitiéndose a las consideraciones vertidas y pruebas rendidas al contestar el traslado respectivo. Destacó, en primer término, que no se está frente a cualquier proceso, ya que se trata de un “Proceso Expropiatorio”.-
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
DECLARACIÓN Nº 02/2022
Art. 1º) DECLARAR de Interés Legislativo a la acción realizada por el Ejecutivo Municipal en favor de la comunidad de La Cumbre para cubrir el derecho a la vivienda propia.-
Art. 2º) Se adjunta el auto interlocutorio que se menciona como parte integrante de ésta declaración.
Art. 3º) Comuníquese, Publíquese, dese Copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE.-
DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE EL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-