View Categories

21-22 REGULAR como alojamiento alternativo de la localidad al denominado GLAMPING – servicio de alojamiento en habitáculos

5 minutos de lectura

VISTO:

La Ordenanza 11/04 mediante la cual se adhiere a la Ley 6483 y sus reglamentos;

La Ley 6483 y sus decretos reglamentarios 6658/86 y 1684/18;

Ley 8102.-

Y CONSIDERANDO:

El Glamping es una nueva modalidad en materia de alojamiento que se viene imponiendo con fuerza a nivel mundial. Esta modalidad combina lo agreste, lo natural de campamento, con el glamour de un hotel cuatro o cinco estrellas, permitiendo al viajero estar en contacto directo con el medio ambiente sin sacrificar comodidades. El concepto surge de la combinación de glamour y camping.

Se trata de unidades alojativas consistentes en módulos acondicionados con equipamiento y servicios diferenciales asimilables a los prestados en los alojamientos que la ley describe como “hoteles” y diseñadas para crear el menor impacto sobre los recursos naturales.

Que, la ley 6483 establece en el art. 2° las modalidades de alojamiento y las describe, más precisamente en el apartado j) dispone: “ALOJAMIENTO ALTERNATIVO: es un establecimiento que presta servicio de alojamiento en espacios singulares y no tradicionales que responden a distintas técnicas constructivas”.

A su vez, la misma legislación establece en el art. 9 los requisitos mínimos comunes, en tanto que los arts. 181 y ss dispone las disposiciones formales.

Precisamente, el art. 9° establece que debe contar – el establecimiento de que se trate – con la constancia de habilitación otorgada por el Municipio, lo que vuelve a ser reiterado por el art. 181, todo con el fin que el alojamiento pueda ser inscripto ante la Autoridad de Aplicación de la Ley 6483.

En razón de ello y, en atención a que el “Glamping” es una modalidad de alojamiento que se viene imponiendo en la Provincia de Córdoba, consideramos conveniente reglamentar su instalación a los fines de una prestación adecuada del servicio siempre en beneficio del turista que nos visita durante todo el año y, en orden a la legislación vigente tanto local como provincial.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 21/2022

Art. 1°) REGULESE como tipo de alojamiento alternativo en la Localidad de La Cumbre al denominado “GLAMPING”, entendido como el servicio de alojamiento en habitáculos, que habilitan un contacto íntimo con la  naturaleza y el paisaje, recreando la acción de acampar pero con comodidades propias de la hotelería, que colaboran en la reducción del impacto ambiental a partir del empleo de  energías alternativas y renovables.

Art. 2°) Todo aquel que solicite la habilitación de este tipo de alojamiento alternativo deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos comunes y disposiciones formales establecidas por la Ley 6483 adherida por Ordenanza 11/04. Asimismo, deberá dar cumplimiento a los requisitos dispuestos por el Municipio de la Cumbre para la habilitación comercial respectiva, siendo esta actividad un anexo de la correspondiente a la categoría alojamiento turístico, debiendo consultarse previamente lo dispuesto por el Código de Edificación local, respecto de la zona a instalarse y con relación a los usos de suelo condicionados y/o prohibidos dispuestos en el mismo y sus modificatorias.

Art. 3°) Todo alojamiento bajo la clase “Glamping”, deberá cumplir con principios de sostenibilidad, accesibilidad y calidad; en conocimiento y cumplimiento de las normativas aplicables.

Art. 4°) Los terrenos, para la instalación de un Glamping de turismo, deberán cumplir los requisitos:

1) Deberán situarse a la distancia determinada por los Organismos competentes, de acuerdo a su naturaleza (caminos y rutas nacionales y provinciales, ríos, cauces de riego o espejos de agua, ferrocarril, etcétera).

2) No estar ubicados en zonas prohibidas o que presenten peligro para la seguridad de los turistas.

Art. 5°) Los alojamientos deberán contar con agua potable para abastecer a las personas alojadas. Deberá contar con contenedores que permitan la clasificación de residuos (orgánicos, plásticos, vidrios, cartones, etcétera), debiendo recolectarse diariamente.

Art. 6°) Deberá contar con Plan de Contingencias y Sistema Contra Incendios conforme lo determine la autoridad competente en la materia.

Art. 7°) La unidad funcional para el Glamping deberá estar definida con sistemas constructivos autorizados por el Municipio – Área de Obras Privadas Municipal -, que dependerá de la propuesta y de su localización, buscando causar el mínimo impacto ambiental con arquitectura respetuosa del entorno, diseñada específicamente para no alterar el paisaje. El impacto sobre la naturaleza debe ser ínfimo, ofreciendo al huésped servicios y equipamiento acordes a un Alojamiento Turístico.

La persona humana o jurídica responsable deberá presentar una memoria descriptiva que detalle el equipamiento y servicios comunes, básicos y accesorios, de reservas, recepción, estadía, desayuno, bar, gastronomía, sanitarios y otros que sean propios de la modalidad, como así también de actividades propias y opcionales (sala de usos múltiples, cava, spa y anexos). Asimismo, deberá presentar plano de ubicación general del proyecto, planos de planta y sección con el máximo detalle sobre instalaciones, memoria descriptiva y ficha técnica firmada por proyectista y titular del establecimiento.

El aviso de obra será suscrito por el propietario en formulario a definir en resolución reglamentaria.

Art.8°) Los habilitados podrán ofrecer alojamiento en:

1. Domos geodésicos.

2. Cápsulas.

3. Estructuras asimilables.

En todos los casos no podrán superarse las diez (10) unidades alojativas, entendiéndose éstas como el conjunto conformado por la estructura habitáculo y las estructuras exteriores.

Las unidades alojativas deberán tener como mínimo 12,5 m² cubiertos, y deberán estar asentadas sobre una estructura de madera de 24 m² elevada del suelo (símil deck). Dicha terraza deberá respetar la morfología del suelo. Entre una y otra unidad alojativa deberá constatarse una distancia de cinco (5) metros.

Con respecto a la “Habitación”: La superficie mínima deberá ser la que además de la superficie de uso propio de su equipamiento, contenga la circulación mínima exigida por el plan de contingencias.

El lado mínimo no será inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50 m.)

Las unidades habitacionales deben ventilar al menos a cinco metros (5 m) del límite de la propiedad o edificación externa y de cualquier otra edificación interna, para evitar la interferencia visual; excluyendo de este concepto a los elementos naturales.

Deberán disponerse en un nivel, siempre priorizando que el impacto ambiental sea el menor posible. Pudiendo proponerse alternativas de disposición y localización.

Deberán ser unidades destinadas específicamente para alojamiento o de descanso y el sector destinado a equipamientos accesorios que sean propios del servicio como sanitarios y gastronómico, deberán conformarse en estructuras que pueden ser independientes, pero que garanticen la calidad del servicio a la totalidad de la capacidad de huéspedes.

Art. 9°) Los sanitarios de las unidades habitacionales deberán estar equipados con todos los artefactos adecuados al servicio mínimo, así también las instalaciones de provisión de agua y desagües necesarios; con un lado mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 m); pudiendo resolverse el sector de bañeras de manera independiente.

Deberán contar como mínimo con servicios de bañera o receptáculo con ducha.

El tratamiento de efluentes deberá realizarse utilizando biodigestor y reaprovechamiento de aguas grises.

Art. 10°) Deberán disponer de local destinado a recepción/lobby con una superficie mínima de diez metros cuadrados (10 m2). La misma deberá localizarse en el predio.

Art. 11°) Se deberá disponer de personal de vigilancia y/o sistema de seguridad las veinticuatro (24) horas.

Art. 12°) El complejo deberá disponer de un área de estacionamiento con una capacidad del cien por ciento (100%) del total de las unidades de alojamiento y áreas de circulación.

Se tendrá especial atención en que no se produzca degradación o daños en los espacios verdes o de flora autóctona.

Art. 13°) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-