View Categories

09-16 Expropiación terrenos

10 minutos de lectura

VISTO

Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.

La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.

Que en el ejido urbano existen numerosos inmuebles baldíos abandonados por sus dueños, que no solo poseen deuda por tasas municipales que superan los veinte años, sino que además atentan contra la salubridad y seguridad de los ciudadanos de la localidad de La Cumbre por el estado de suciedad y maleza que presentan.

Y CONSIDERANDO

Que, en la mayoría de los supuestos relevados por la Secretaría de Obras Públicas, la titularidad registral surge a nombre de personas que no se domicilian en la localidad o que, del análisis de los informes de dominio solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble, puede deducirse que han fallecido y sus eventuales derechohabientes no han ejercido sus derechos.

Que, resulta recurrente la consulta de ciudadanos de la localidad de La Cumbre, respecto de dichos inmuebles y su intención de ocupar los mismos, frente a la imposibilidad económica de adquirir en el comercio un lote donde construir su vivienda.

Que, estos lotes abandonados son objeto de usurpaciones por parte de particulares – que aprovechándose de la necesidad de otros y mediante el cercado rústico de los mismos – comercializan posesiones, sin derecho alguno y sin responsabilidad de evicción de ningún tipo;

Que estas conductas acarrean que diversos inmuebles vayan siendo ocupados por poseedores a título de dueño; sin responsabilidad dominial y vecinal alguna, lo que trae aparejado la construcción fuera de las normas de edificación e higiene urbana;

Que estos inmuebles reciben los servicios que solventan los vecinos, sin contraprestación de ningún tipo, con el agravante que son inmuebles que salen del mercado regular inmobiliario por su situación jurídica, perdiendo el valor de plaza y, por lo tanto generando un hábitat al margen de la ley,

Que constituye una necesidad de este Municipio tomar las medidas tendientes a evitar que el desinterés de los titulares registrales ocasione asentamientos perjudiciales a la seguridad, higiene, solvencia de los servicios públicos municipales y valor de la planta urbana de la ciudad, toda vez que es un deber constitucional velar por los derechos y garantías de todos los ciudadanos de La Cumbre.

Que posponer una solución, acrecienta el problema, y obliga cuando los hechos de usurpación se encuentran consumados, a tener que recurrir a instrumentos más onerosos para la Administración Pública, para erradicar habitantes jurídicamente irregulares.

Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar inmuebles en situación de abandono, a fin de lograr incluirlos en el patrimonio privado de la Municipalidad, para que esta los pueda transferir de manera onerosa, pero con facilidades y apoyo social, previa regularización registral de los mismos, y sin fines de lucro.

Que, resulta evidente también, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles “abandonados por sus dueños”, no solo para brindarle a las familias de la localidad de La Cumbre de acceder a su vivienda digna, sino también para generar el desarrollo social, laboral, técnico e industrial, entre otros, que la localidad necesita y viene reclamando mediante la radicación de un parque industrial. Lo cual, no solo permitirá el desarrollo de la sociedad cumbrense, sino el individual, mediante la generación de fuentes de trabajo.

Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar estos inmuebles, no solo para evitar asentamientos irregulares, sino para permitir también que, todos los ciudadanos- contribuyentes (en aras al respeto del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 de la Constitución Nacional)) – puedan acceder a una vivienda y trabajo dignos y consecuentemente, contribuyan al pago de las tasas municipales por los servicios prestados.

Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.

Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar  el proyecto en tratamiento.

Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación  como excepción al principio de inviolabilidad de la  propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de  nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos.

La protección y el acceso a una vivienda digna y al trabajo han recibido tutela suficiente en todo nuestro plexo normativo constitucional, y a partir de allí ha ido actualizándose el concepto, dado que los mismos hacen al bienestar general de una Nación.

Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la  sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y  leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.

Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.

Que promover el acceso a la vivienda digna y al trabajo es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social y económico de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general ante la importancia que numerosas familias puedan dejar de pagar un alquiler y contar con su vivienda propia, amén de contar con la posibilidad de trabajar en su localidad y evitar el traslado a otras localidades vecinas.

Que de igual forma obran en el Expediente que forma parte de este proyecto, a modo de antecedentes legislativos de la Provincia de Córdoba y Buenos Aires, ordenanzas de municipios que propusieron proyectos semejantes al presente y se encuentran en plena ejecución.

No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.

POR TODO ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 09/016

ART. 1.  FACULTESE al Departamento Ejecutivo a iniciar el proceso de expropiación de todos los bienes inmuebles necesarios – y que cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente – para proceder a su comercialización a los vecinos de la localidad de La Cumbre en pos de posibilitar – a quienes así lo soliciten y cumplan también con los requerimientos  establecidos en la presente – el acceso a la vivienda digna, como así también a la instalación en La Cumbre de un parque industrial.

A tales fines, y en cumplimiento de lo establecido por el Art. 2º de la Ley 6394 – Régimen de Expropiación de la Provincia de Córdoba – facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a individualizar dichos bienes realizando las medidas pertinentes con miras a concretar la expropiación, mediante el dictado de los correspondientes decretos de individualización que deberán ser acompañados de los planos descriptivos, informes técnicos y dictámenes legales suficientes para su determinación, en cumplimiento de lo aquí previsto.

Los bienes inmuebles sujetos a expropiación, que en este proyecto se declaran de utilidad pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tratarse de inmuebles baldíos dentro del Ejido Municipal;

b) Que los mismos registren un estado de abandono por sus propietarios registrales de más de cinco (5) años, constituyendo causales de presunción, cualquiera de las siguientes:

         b.1. Falta de pago de las tasas municipales;

         b.2. Falta de mantenimiento de los inmuebles (presencia de malezas y falta de limpieza);

c) Que los titulares registrales no se domicilien en la localidad de La Cumbre o, que hayan denunciado como domicilio fiscal el del lote baldío o, que de figurar en esta localidad su domicilio, el mismo no sea subsistente o que la edad del titular registral sea de más de ochenta años.

ART. 2. El departamento Ejecutivo procederá a efectuar el relevamiento de inmuebles que cumplan con estas condiciones, en legajos separados, debiendo requerir el correspondiente informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad de La Provincia de Córdoba y, solicitar la tasación del mismo al Consejo General de tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.

ART. 3. Iniciado el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado se haga presente a los fines de abonar toda deuda de tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con mas sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.

Quienes se crean con derecho sobre el/los inmuebles a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.

ART 4. El inmueble así adquirido será regularizado registralmente, y puesto a la venta a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

4.a. Carecer de bienes inmuebles a su nombre en el territorio provincial;

4.b. Se otorgará un máximo de una unidad por persona.

4.c. Los beneficiarios deberán ser vecinos de la localidad de La Cumbre con una residencia mínima de tres (3) años comprobable.

ART. 5. Quien resulte adquiriente lo hará con cargo de construir vivienda en el plazo que determine la reglamentación de la presente para lo cual la Municipalidad entregará planos constructivos básicos con el mínimo cargo, a requerimiento del adquirente, el que será determinado por el Departamento Ejecutivo.

ART. 6.  La Municipalidad otorgará las escrituras traslativas de dominio cuando la situación registral lo permita, con constancia del saldo de precio que existiere y la condición resolutoria establecida en la presente ordenanza, con cargo de pérdida de las sumas abonadas y retrocesión de la venta a favor de la Municipalidad; siendo título suficiente para que la misma se opere el Decreto del Departamento Ejecutivo que así lo declara. Los gastos de escrituración y todo otro gasto que demandare la inscripción del inmueble a nombre de quien resulte adquirente será a cargo del mismo.

ART. 7º: COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al registro municipal y archívese.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-