VISTO
Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.
La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.
La Ordenanza 05/2016, que prevé los requisitos para establecer estaciones de servicio en la Localidad de la Cumbre.
La nota presentada por el Ingeniero Eduardo Simes con fecha 13.12.2017 – que se adjunta al presente – en su calidad de presidente de Intercordoba Tecnología S.A.
Y CONSIDERANDO
Que, YPF acordó otorgarle un contrato de bandera a la firma Yaguareté SRL, CUIT 30-70880509-9 para la instalación de una estación de servicios en la Localidad de la Cumbre – se adjunta nota presentada por YPF con fecha 13.12.2017.-.
Que la firma Yaguareté SRL hace saber al DEM que la estación de servicios se instalara en tierras propiedad de la empresa Intercordoba Tecnología S.A. y que entre las mismas han celebrado el debido contrato locativo.
Que la firma reseñada solicito al DEM el permiso de uso de suelo y de las habilitaciones correspondientes para la construcción y explotación de la mentada estación de servicios.
Que al momento de solicitar el permiso de uso de suelo y las habilitaciones correspondientes, el profesional que representa a la firma Yaguareté SRL solicita que – por motivos técnicos y de diseño – se declare como calle publica a los lotes contiguos, a saber los designados catastralmente como C. 11, Mza. 113, Lotes V8 y V9. Ello porque, al ser lotes – actualmente – de uso privado, existe una línea medianera, que en respuesta de la Normativa NAG 418 debería construirse un muro de tres (3) metros de alto y esa situación provocaría un obstáculo visual muy importante desde la ruta. Asimismo, argumenta que, estos lotes serán utilizados para el acceso a la estación de servicio ya acordado con Vialidad Nacional.
Es dable aclarar que, la empresa Yaguareté SRL cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ordenanza 05/2016 para la instalación de una estación de servicios tan anhelada por nuestra localidad.
Que por tal motivo, es importante prever que el ingreso de los futuros usuarios/consumidores a la estación de servicios sea ordenado y libre de todo potencial peligro.
Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles, a fin de poder materializar debidamente los objetivos planteados en derredor del establecimiento de una estación de servicios de bandera en nuestra localidad. Adviértase que la mentada instalación no supone únicamente un crecimiento a nivel de ingresos sino de mano de obra local.
Que, resulta indudable también, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles lo cual, permitirá la concreción de la instalación de una estación de servicios de bandera tan anhelada por los ciudadanos de La Cumbre que permitirá consecuentemente el acceso a un servicio público de importancia para todos y nuestros turistas.
Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar estos inmuebles por los fundamentos brindados precedentemente.
Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.
Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar el proyecto en tratamiento.
Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos.
Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.
Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.
Contar con una estación de servicio de bandera, evitando que nuestros ciudadanos y visitantes deban acudir a las localidades vecinas a proveerse de combustible y como consecuencia de ello también, incrementar la mano de obra local, es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social y económico de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general.
No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 50/017
ART. 1.– DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación TOTAL a los inmuebles designados catastralmente como: 2301291105113006000 y 2301291105113013000; que constan inscriptos en el Registro General de la Provincia según Matriculas N° 781211 y 781213, todo según plano que se adjunta. Se adjuntan asimismo, las matriculas reseñadas.
Art. 2°.- LOS inmuebles descriptos serán destinados a calle pública.-
Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación de los mismos al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.
ART. 4.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.
Quienes se crean con derecho sobre el/los inmuebles a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.
ART 5.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al registro municipal, a las áreas correspondientes y archívese.-
DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-