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27-18 Colocación en el Ejido Municipal de pantallas led

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VISTO

El inc. 4 del art. 30 de la Ley 8102;

Lo establecido en los arts. 37º inc. c) de la Ordenanza Tarifaria vigente y, 151, 152 y 153 de la Ordenanza Impositiva vigente;

La necesidad de generar las normativas para la regulación de nuevas prácticas publicitarias en la vía pública.

Y CONSIDERANDO

Que la instalación de pantallas electrónicas: LED, LCD, Plasma o similares, para ser colocadas en los espacios aéreos, tendientes a la difusión de publicidad en la vía pública, debe ser regulada.

Que para la autorización de este tipo de emprendimientos, es necesario tener en cuenta aspectos relacionados a la seguridad vial, la contaminación visual y la conservación del patrimonio público e histórico, entre otros factores.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 27/018

Artículo 1°: La presente ordenanza regulará la instalación y uso, en el ámbito y jurisdicción de la Municipalidad de La Cumbre de la publicidad estática a desarrollarse en la vía pública, mediante la utilización de pantallas tipo LED, LCD, Plasma o similares.

Artículo 2°: La colocación de pantallas publicitarias deberá contar obligatoriamente con la autorización emitida por el Departamento Ejecutivo de la  Municipalidad de La Cumbre, a través de las áreas que correspondan.

Artículo 3°: No podrán ser destinados o utilizados para la colocación de pantallas:

1. Edificios Públicos;

2. Espacios declarados Patrimonio Histórico y/o Cultural de la localidad;

Las pantallas led o similares no podrán atentar contra la seguridad vial de acuerdo a Ley Nacional de Transito vigente. Deberán cumplir con normas de luminancia diurna y nocturna de acuerdo a las recomendaciones del INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial).

Sus características y dimensiones deberán ser acordes con el entorno paisajístico y arquitectónico.

En todos los casos, las pantallas deberán ubicarse por arriba de las señales de tránsito, obras viales y de iluminación, sin interferir con ninguna de ellas.

En ningún caso podrán utilizar como soportes los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Artículo 4º: Los interesados solicitantes deberán presentar informe técnico emitido por profesional con incumbencia, que certifique las condiciones de estabilidad, seguridad estructural y de instalación eléctrica de la pantalla a habilitar.

Artículo 5º: Los interesados deberán presentar póliza de seguro de responsabilidad civil, conforme a las obligaciones asumidas en el artículo 8º de la presente.

Artículo 6º: El Estado Municipal, a fin de velar por la seguridad, tendrá plena facultad de exigir a los responsables del emprendimiento, retirar o readecuar la estructura o la intensidad luminosa, si entendiera que ésta significa un riesgo para las personas o los bienes públicos.

Para el supuesto que en el futuro, por exigencias propias a la circulación en la vía pública, como seguridad vial o interés público, una pantalla debidamente autorizada se convierta en obstáculo o violentare alguno de los incisos del Artículo 3º de la presente ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área competente, podrá ordenar el retiro de la pantalla de que se trate en un plazo no menor a los 60 días

ni mayor a los 90 de formulado el requerimiento, no generando esta situación responsabilidad alguna para el Estado Municipal.

Artículo 7º: En los medios audiovisuales incluidos en la presente ordenanza, se prohíbe la difusión de publicidad relacionada a consumo de tabaco, bebidas que contengan alcohol y bebidas energizantes. Asimismo, no podrán publicitarse anuncios que promuevan, inciten o importen cualquier tipo de discriminación; o que resulten contrarios a los símbolos nacionales, los derechos humanos y la paz.

De manera alguna las pantallas a instalarse podrán perjudicar la visibilidad de las nomenclaturas de las calles y caminos, señales de tránsito u otras advertencias de interés general.

Artículo 8º: Las responsabilidades que puedan emerger del uso, como aquellas que eventualmente pudieran surgir por negligencia, daños o accidentes y que pudieran afectar a las personas o sus bienes, serán asumidas por la empresa y/o el/los propietario/s del edificio donde se instale la pantalla autorizada por la presente en su caso.

Artículo 9º: La empresa prestadora del servicio deberá estar inscripta por ante la Oficina de Comercio de la Municipalidad de La Cumbre y requerir la pertinente habilitación comercial.

Artículo 10º: Al momento de emitir la autorización indicada en el artículo 2º, el Departamento Ejecutivo deberá exigir el pago de las tasas indicadas en la Ordenanza Tarifaria vigente.

Artículo 11º: Los sujetos responsables de las instalaciones publicitarias establecidas en la presente ordenanza deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, realizando los trabajos y obras precisas para tales fines.

Sin perjuicio de ello, cuando el órgano competente aprecie la existencia de un peligro grave o inminente para a seguridad de las personas o bienes, puede adoptar las medidas necesarias que estime oportunas para evitarlo sin necesidad de resolución administrativa previa.

Artículo 12°: COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y archívese.

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.