VISTO
Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.
La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.
La necesidad de sanear la situación en la que se encuentran los lotes donde se encuentran emplazados los galpones del polo cunícula, los que se encuentran en estado de abandono habiendo sido objeto de hechos de vandalismo, como así también, los lotes donde existe una perforación de agua y se encuentra proyectada la obra de construcción de un reservorio de 500.000 litros de agua, que fuera licitada recientemente por el Gobierno Provincial, como así también una nueva perforación.
Y CONSIDERANDO
Que, en el lugar donde se encuentra emplazado el polo cunícula que otrora funcionara en esta localidad, ubicados en Barrio Santa Elena de la localidad de La Cumbre, según plano de mensura que se adjunta a la presente, este Departamento Ejecutivo proyecto un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos, una necesidad imperiosa para nuestra localidad, como así también la posibilidad de establecer en dichos “galpones” ya existentes, proyectos productivos que pudieran ser presentados, previo estudio y dictamen de las áreas municipales respectivas, no solo con el afán de posibilitar el desarrollo económico social de nuestra localidad, sino de brindar oportunidades a personas interesadas en invertir en La Cumbre.
Es dable aclarar, que lo que se pretende declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación son los lotes – inmuebles – donde se encuentran emplazados los galpones; y que estos fueron adquiridos por este Municipio – mediante un crédito otorgado por el Gobierno Nacional – para el establecimiento del polo cunícula que funciono durante los años 2004 y 2005. Estos galpones – hoy en estado ocioso – fueron objeto de robos y demás hechos vandálicos, siendo el objetivo de este Municipio refuncionalizar los mismos, luego de expropiar las tierras en las que se encuentran ubicados.
Asimismo, en los lotes adyacentes a los mencionados precedentemente y donde se encuentra una perforación de agua, se concretara una nueva perforación de agua con la construcción de un nuevo reservorio de 500.000 litros que posibilitara la extracción de agua y posterior abastecimiento a los ciudadanos de numerosos barrios de la Cumbre.
Que, resulta recurrente el reclamo de los ciudadanos no solo respecto del tratamiento de basura, sino también el estado general del lugar y debido a la importancia que esto reviste, sumado a que el agua es un derecho esencial que debe garantizarse a todos los ciudadanos, incluso reconocido por el Derecho Internacional (Resolución 64/292 de Naciones Unidas).
El tratamiento de los residuos sólidos reciclables como así también el abastecimiento de agua a poblaciones se encuentra directamente relacionado con la calidad de vida de la población, debiéndose considerar como un derecho humano fundamental.
El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
Adviértase que, en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que «El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna». La Observación nº 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.
Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles, a fin de poder materializar debidamente los objetivos planteados en derredor del tratamiento de residuos sólidos reciclables – vidrio, cartón y plástico – y, la concreción de proyectos productivos varios que permitan el crecimiento económico productivo de nuestra localidad mediante la instalación de empresas o pequeñas empresas de productores locales que quieran invertir acá.
Que, resulta indudable también, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles lo cual, permitirá la concreción de una obra – solicitada por el Gobierno Municipal y licitada por el Gobierno Provincial – anhelada por los ciudadanos de La Cumbre que permitirá consecuentemente el acceso a un servicio esencial como es el agua.
Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar estos inmuebles por los fundamentos brindados precedentemente.
Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.
Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar el proyecto en tratamiento.
Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos.
Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.
Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.
Promover el tratamiento de los residuos sólidos reciclables; la concreción de proyectos productivos en nuestra localidad y; el acceso al servicio de agua potable es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social y económico de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general ante la importancia que numerosas familias puedan contar con agua potable, fomentar también la educación en derredor de la clasificación, reciclaje y posterior disposición final de residuos (selección, acopio y comercialización de los residuos sólidos reciclables) y facilitar la instalación de empresas que no solo supongan concretar proyectos productivos, sino también la generación de mano de obra local.
No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 32/017
ART. 1.– DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación TOTAL a los inmuebles designados catastralmente como: 10-02-039-008; 009; 010; 011; 012; 013; 014; 015; 016 Y 017; 026; 027; 028; 029; 030; 031; 032; 033; 034 Y 035; 10-02-038-006 Y 007 respectivamente, que constan inscriptos en el Registro General de la Provincia según Folios 17525 del año 1979 y Matriculas 1209902; 1209645; 1209642; 1209640; 1209638; 1209637; 1208646; 1208644; 1208631; 1208630; 1208629; 1208627; 1208626; 1208624; 1208623; 1208622; 1208619; 1208618; 1208632; 1208644; 1208643 y 1037505, todo según plano de mensura adjunto.
Art. 2°.- LOS inmuebles descriptos serán destinados a la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos reciclables; el desarrollo de proyectos productivos y; la construcción de un reservorio y perforación de 500.000 litros de agua – obra ya licitada por el Gobierno de la Provincia de Córdoba -.
Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación de los mismos al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.
ART. 4.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.
Quienes se crean con derecho sobre el/los inmuebles a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.
ART 5.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes y archívese.-
DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-