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21-12 adhesión a la Ley 10060 Prohibición de Wiskerias

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VISTO:

              La ley Provincial Nº 10.060 aprobada el 30 de mayo de 2012 y  promulgada por Decreto Provincial Nº 550, reglamentado por Decreto 582, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 936/2011 y el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 365 ratificado por ley Provincial 10066, , la Ordenanza Nº 41/010.-

Y CONSIDERANDO:

               Que en Diciembre del año 1936 se sancionó la ley 12.331 llamada de profilaxis de enfermedades venéreas que prohíbe la existencia de locales para el ejercicio de la prostitución en todo el país, estableciendo penas para los que dirigen o son dueñas de estos establecimientos.

               Que la Organización de las Naciones Unidad celebra el   “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” Adoptado por la Asamblea General en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949. En el Preámbulo del  Documento se lee:

“Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad”.

           El 25 de enero del año 1957 entro en vigor el Convenio para la represión  de la trata de personas y de la Explotación de la prostitución ajena (ratificada en nuestro país por Ley Nacional Nº 11.925, adoptando la postura abolicionista de esta Convención.),  adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas mediante Resolución Nº 317 y que supuso el cierre de burdeles en numerosos países, que obliga a los Estados ratificantes  a castigar la explotación sexual ajena; a tal efecto establece: 

Artículo: 1ºLas Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo: 2ºLas Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento.

2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

         Que a partir del año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional, disponemos de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos  contempladas  en el articulo 75 inciso 22  de la Constitución Nacional que tienen jerarquía internacional;  como “ La Declaración Internacional de Derechos Humanos (articulo 4);  Convención

Interamericana de Derechos Humanos ( articulo 6); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ( articulo 8);  La Convención

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ( “Art. 6 Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”);  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (09/06/1994-ratificada por ley 24.632-) y el articulo 34 y 35 de la Convención de los Derechos del Niño; contemplan  derechos que son “ DERECHOS CONSTITUCIONALES de jerarquía superior  a las leyes Infra- legales. 

       Que el 09 de Abril del año 2008 se sancionó la ley Nacional 26.364 PREVENCION Y SANCION  DE LA TRATA DE PERSONAS  Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS  que tiene por objeto  la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la Trata de Personas, asistir y proteger a sus victimas; determinándose en el artículo 4 que existe explotación-entre otros supuestos- cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.

     Que en su artículo 4 inciso c de la ley antes mencionada, dispone que existe explotación en el supuesto que se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

      Que la ley Nacional Nº 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR, ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES,  sancionada el 11 de abril del año 2009, en su artículo dos (2) tiene por objeto promover y garantizar: La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los ordenes de la vida ( inciso a); y la remoción  de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres ( inciso e);

   Que el 05 de julio del año 2011  la señora Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kichner  dictó el decreto Nº 936/11 que prohíbe la publicidad de oferta sexual estableciendo  el carácter de orden público y de aplicación  en todo el territorio de la República Argentina, conforme lo previsto por el artículo 1 de la ley  Nº 26. 485 (protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales).

      Que el señor Gobernador de la provincia de Córdoba, José Manuel De la Sota en su firme y decidida lucha en contra del flagelo de la trata de personas, esta llevando adelante como política de estado, una serie de medidas tendientes a eliminar aquellas actividades que generan el ámbito propicio en donde se producen estas verdaderas violaciones a los derechos mas elementales  de las personas, por lo que  dicta el 14 de mayo del año 2012 DecretoNº 365 que dispone adherir la Provincia de Córdoba a los postulados establecidos en la prohibición dispuesta por el articulo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 936/2011.

     Que el 30 de mayo de 2012 se aprueba la ley Provincial Nº 10.060 que prohíbe en todo el territorio de la provincia de Córdoba, la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad o denominación-de manera ostensible o encubierta de todos los establecimientos y/o locales de alterne.   

             A  partir de la reforma Constitucional del año 1994 la autonomía Municipal se encuentra consagrada en el articulo 123 otorgándole contenido institucional, político, administrativo, económico financiero; dicha autonomía también se encuentra reconocida en la Constitución de la Provincia de Córdoba en el artículo Nº 180.

      Son las Provincias las que determinan el alcance de dichas autonomías determinándose constitucionalmente las competencias de cada uno de los Municipios.

      En tal sentido el Artículo 186 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece la competencia material municipal entre las que se mencionan las de atender la salubridad, salud y moralidad Pública, regular el régimen de faltas y ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no este prohibida por la Constitucional Provincial y que no sea incompatible con las funciones de los poderes del estado (inciso 7, 8 y 14).

      Por su parte el artículo Nº 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables, por lo que es deber de los poderes públicos  garantizar su respeto, siendo responsabilidad de los funcionarios públicos cumplir con la Constitución conforme lo establece el artículo Nº 14 de la Constitución Provincial.

       Que por otra parte el artículo Nº 188 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que los municipios dispone como recursos  los impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.

       Por su parte el Artículo Nº 68 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad que indica que el tributo debe emanar de la norma.

  Que la Ordenanza Número 41/010 regula la habilitación de establecimiento destinados a espectáculos públicos entre los que se encuentran los lugares de alterne; actividades prohibidas en el marco normativo Nacional y Provincial.      

         La Ordenanza Impositiva anual dispone como recurso  el proveniente de actividades que se encuentran prohibidas  en el marco normativo nacional y provincial, por lo que si bien la tasa se encuentra establecida en una norma, se sustenta en una actividad ilícita al

desarrollarse mediante la explotación sexual ajena prohibida por la ley, por lo cual no puede ser convalida por el Estado Municipal, en tanto implicaría aceptar una actividad prohibida que coloca a las seres humanos en un riesgo extremo.

            Teniendo en cuenta los marcos normativos locales se decide derogar toda disposición que disponga la habilitación de comercios en que se desarrollen actividades de alterne, y toda disposición tributaria local vigente que pudieren gravar las actividades que se prohíben en la presente Ordenanza, en concordancia con la legislación  Nacional y Provincial.

            Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a eliminar las formas que posibiliten la trata de personas o la discriminación, en particular con fines de proxenetismo que violen los derechos humanos de las personas incompatibles con la dignidad,  valor e integridad física del ser humano, determinando la adopción de medidas eficaces en el plano municipal.

           Dentro de ese marco el Estado Municipal en ejercicio del poder de policía decide prohibir  la habilitación, funcionamiento, radicación y desarrollo de locales tipificados en la ordenanza Nº 41/010 como Cabarets,  Whiskerías, o de cualquier otra modalidad o  denominación donde se comercie con personas para la explotación sexual ajena.

     En nuestro sistema constitucional el poder de policía es ejercido en sus respectivas jurisdicciones por el poder público, en el caso el Estado Municipal en la medida de las competencias establecidas en la Constitución provincial.

          Por ello, y con el convencimiento que resulta necesario adoptar medidas efectivas tendientes a erradicar todas las formas de violencia sexual, en particular con fines de prostitución, que violen derechos humanos de las personas, en especial  mujeres y las niñas incompatibles con la dignidad, la integridad, la libertad; consideramos  en el marco de la legislación vigente mencionada la necesidad de prohibir  la habilitación,  el funcionamiento, radicación, desarrollo  de las Whiskerías, cabarets y bares nocturnos u otro establecimiento o local de alterne,  donde manera expresa o implícita exploten sexualmente a las personas, en especial mujeres y niñas, por entender que dichos casas  son el lugar donde se practica o se  incita al comercio sexual de personas y se explota tal actividad por terceros participantes, funcionando como pantallas de prostíbulos.

             Que las ordenanzas mencionadas promueven la explotación de mujeres de manera indirecta construyendo patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia hacia las mujeres.

           Que la norma precitada vulnera las disposiciones constitucionales e infra constitucionales que previenen y sancionan la prostitución, la trata de personas y la violencia hacia las mujeres, por lo que la legislación local debe adecuarse a las mismas.

            Que asimismo, el Estado Municipal, adoptara las medidas necesarias y ratificara en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.

                Por ello el señor Intendente en su firme y decidida lucha  contra del flagelo de la trata de personas, decide llevar adelante como política de Estado, una serie de medidas tendientes a eliminar aquellas organizaciones delictivas que esclavizan y/o reducen a la servidumbre y/o someten a mujeres, hombres, niñas y niños para destinarlos al comercio sexual, estableciendo un marco normativo para luchar contra esta problemática dentro del ámbito del territorio municipal mediante la clausura de las Whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boîtes, o establecimientos y/o locales de alterne, donde se explote el comercio de personas con fines de la explotación sexual, y adecuar la normativa local  a los fines de la ley provincial 10.060 y toda otra normativa que prohíba la trata de personas y la derogación de ordenanzas municipales que habiliten comercios de alterne y las que establezcan  como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en la ley provincial precitada.

             POR TODO ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

                                            O R D E N A N Z A  Nº 21/012

          ARTÍCULO 1º: ADHIERASE la Municipalidad de La Cumbre a la Ley Provincial Nº 10.060,  promulgada por Decreto Nº 550 Reglamentado por Decreto N° 582 en todo lo que sea de aplicación dentro del territorio municipal.

            ARTÍCULO 2º: ADHIERASE la Municipalidad de La Cumbre al Decreto del poder Ejecutivo provincial Nº 365/2012, ratificado por Ley 10066 en todo lo que sea de aplicación dentro del territorio municipal.

          ARTÍCULO 3º: DERÓGASE toda  disposición normativa local promulgada que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley, en especial todas las normas que habiliten comercios en que se desarrollen espectáculos públicos o actividades de alterne y las de carácter tributario vigentes e incluidas las previstas en la Ordenanza Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades que se prohíben en la presente ordenanza.

      ARTÍCULO 4º: La presente Ordenanza  es de Orden Público y ninguna persona podrá alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

     ARTÍCULO 5º: COMUNIQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal y archívese.-

 DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-