View Categories

17-17 Reglamentación Uso de Espacios Públicos – Ruidos molestos en la Vía Pública y Locales de Esparcimiento

15 minutos de lectura

VISTO:

            Que la contaminación acústica perturba la comunicación hablada como también el sueño, el descanso y la relajación: impidiendo la concentración y el aprendizaje, creando estado de cansancio y tensión que pueden generar enfermedades. Que un sonido molesto puede producir   efectos fisiológicos y psicológicos nocivos para una persona.

Que es necesario regular la actividad nocturna y las habilitaciones de dichos locales.

Y CONSIDERANDO:

          Que existen varios tipos de legislaciones y normativas en relación al ruido.

          Que la legislación laboral protege directa o indirectamente al trabajador, para lo cual regula los niveles de exposición a ruidos (procurando limitarlos a valores seguros).

           Que las disposiciones ambientales protegen a la comunidad  y establecen  límites en general muy inferiores a los de las laborales, ya que contemplan por ejemplo la tranquilidad y el descanso.

           Que los reglamentos de habilitación enfocan permisos para diversas actividades que involucren la producción de ruidos, espectáculos, vehículos, etc.

Que las normas emitidas por comité técnicos nacionales e internacionales suelen ser adoptadas en leyes, ordenanzas o reglamentos.

Debido a la autoridad técnica de la entidad en que se originan. Normas y recomendaciones:

Organismos Nacionales e Internacionales que emiten normas técnicas relativas al problema de contaminación. En Argentina IRAM, CETIA, IRAM atinente a acústica, ruido y vibraciones. CETIA propone normas relativas a vehículos automotores: emisión de ruidos.

Norma IRAM 4062/73 ruidos molestos al vecindario.

IRAM 4071/73 método de medición del ruido emitido por vehículos automotores.

IRAM CETIA 9 C y 9 CI

9 CI (1981) IRAM-CETIA método estadístico para la medición del ruido emitido por escapes. (IRAN- AITA).

Normas IRAM

4036/72 acústica- definiciones

4061/91 acústica- frecuencias normalizadas para utilizar en mediciones.

4062/73 acústica- método de medición del ruido emitido por vehículos automotores.

4079/86 ruidos- niveles máximos admisibles en ámbitos laborales para evitar deterioro auditivo

4117/89 método de control para la determinación de niveles de potencia sonora emitidos por fuentes de ruido.

Que las normativas tienen por fin ajustar los rubros en función de que algunos de los locales han sido desnaturalizados en cuanto a las actividades que desarrollan.

Que los cambios tienen por fin lograr un ordenamiento de la actividad desde el punto de vista comercial, y fundamentalmente resguardar la seguridad de quienes concurren a dichos  locales.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A  Nº 17/017

Art. 1º) PLANIFICAR y ejecutar campañas educativas en los medios, acerca del problema de los ruidos, causas efectos, y soluciones.

Art. 2º) ALENTAR a organizaciones ambientales y otras entidades intermedias a colaborar en la difusión publica de las temáticas relativas al ambiente acústico.

Art. 3º) INCORPORAR como obligatorio para la obtención de la licencia de conducir el tener conocimiento sobre el problema del ruido, sus causas y efectos.

Art. 4º) OBLIGAR a los administradores de los locales de esparcimiento (confiterías, discotecas, Pub, cines, salones de fiesta, etc.) a mantener el nivel sonoro por debajo del promedio admitido por ley y las reglamentaciones aplicables, y en aquellos en que dicho nivel se encuentra cerca del máximo, como discotecas y confiterías bailables. Esto es 60 decibeles durante el día y 50 decibeles durante la noche. Exigir la inclusión en las entradas de un letrero impreso advirtiendo que “el nivel sonoro excesivo puede provocar sordera”.

Art. 5º) EXIGIR para habilitar locales de esparcimiento una adecuada aislación acústica que asegure el cumplimiento de las normativas sobre emisión de ruidos molestos al vecindario. Los dueños de los locales de esparcimiento se comprometerán a acondicionar los locales antes del 20-12-2017.

Art. 6º) REQUERIR estudio impacto acústico en todo proyecto destinado a confiterías, discotecas, Pub, cines, salones de fiesta, etc.

Art. 7º) AUTORIZAR al DEM por el área que corresponda, realice mediante inspecciones de oficio en las instalaciones de los locales bailables de esparcimiento, fábricas e industrias los monitoreos de nivel sonoro en los locales en los que los ruidos sean excesivos llevando un registro permanente. Como también así realizar controles en la vía pública de automotores y motocicletas, evitando la contaminación sonora que estos puedan provocar.

Art. 8º) ESTABLECER que los inspectores deban poseer capacidad técnica (acreditarse por medio de realización de cursos específicos)

Art. 9º)  RESPONDER ante denuncias de incumplimientos realizadas por los vecinos

Art. 10º) ADHERIR a normas técnicas IRAM, CETIA, citadas en los considerando relativas al problema de contaminación sonora. Tomando valores guía para ruidos comunitarios en ambientes específicos sugeridos por la OMS. Las mediciones se efectuarán sobre la acera a 1,20 m de altura y 1,50 m de la fachada más próxima.

Art. 11º)  HABILITACIONES DE LOS LOCALES:

           Toda solicitud para habilitar estos establecimientos deberán contener los datos completos del o los solicitantes acompañada de la siguiente documentación:

  • nota solicitando habilitación de la actividad
  • documento de identidad del o los peticionantes.
  • Declaración de domicilio real y constituir domicilio legal dentro del ejido urbano.
  • Teléfono fijo y/o móvil
  • Ubicación del local.
  • Denominación comercial o nombre de fantasía del establecimiento.

Plano general aprobado para la actividad que se pretende  desarrollar, conforme a lo edificado.

  • Título de propiedad,  comodato o contrato  de locación o lo que acredite la legítima ocupación del inmueble, con asentimiento expreso del propietario.
  • Certificado de inspección final expedido por Bomberos.
  • Certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad policial.
  • Fotocopia de constancia y/ o inscripción ante la A.F.I.P.
  • Contrato de Policía Adicional en locales nocturnos y /o de concurrencia masiva.
  • Certificado de cobertura medico asistencial de emergencia, en la modalidad de área protegida.

Se tendrá en cuenta para la habilitación del local que:

Todo desnivel existente en el interior de 0,20 o más, será salvado por rampas, las que tendrán una pendiente máxima del 20 % y estar técnicamente iluminadas.

Los locales habilitados o por habilitar en planta alta o entrepiso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • calculo de resistencia estructural avalado con firma de profesional competente
  • salida exigida suficiente. (ancho libre de paso resultante de la sumatoria de la superficie útil de planta baja y del entrepiso).
  • salida de emergencia del mismo ancho que la salida exigida.
  • Escaleras con medidas de máxima seguridad, ancho de paso mínimo de 1,50 mts.
  • Y todo requisito que la autoridad de aplicación estime conveniente en aras de la seguridad del público.

En caso de espectáculos eventuales o transitorios en estructuras desmontables  carpas  etc. Deberán solicitar autorización, se realizará inspección de la estructura y colocación y se dispondrá su revocación.

Para la obtención de la habilitación de un establecimiento  en cualquiera de sus rubros contenidos en la Ordenanza, deberán dar cumplimiento a normativas nacionales, provinciales y locales, en materia de seguridad, higiene y salubridad.

Art. 12º)   CONDICIONES GENERALES DE LOS LOCALES:          

 La capacidad autorizada no podrá exceder un factor de ocupación superior a 2 (dos) personas por metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, exceptuando para el cálculo sector de ingreso y egreso, pasillo de circulación, deposito, cabina de disc-jockey, sanitarios. Cuando se realizaran modificaciones edilicias, que hicieren que variara la superficie habilitada, destinada a la actividad de espectáculo, o cuando la autoridad de aplicación lo considere pertinente, por constatarse que no persisten las condiciones en las que fuera habilitado el establecimiento, se dará intervención a las áreas técnicas de competencia, para asignar nuevamente capacidad, debiendo subsanarse en tiempo y forma las observaciones técnicas que pudieran surgir y actualizar la documentación pertinente. En caso de incumplimiento a lo establecido, la autoridad competente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento o la revocación de la habilitación.

Todo establecimiento destinado a espectáculos públicos, deberá adecuar sus instalaciones a fin de que las luces, sonido o ruidos propios de la actividad que desarrollen, no trasciendan al ámbito vecino, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud de las personas.

Que las salidas de emergencia estén bien identificadas con señal visible a larga distancia.

No se autorizara, bajo ningún concepto, la realización de cualquier tipo de espectáculo público en sótanos o subsuelos.

Deberán contar con cobertura de emergencia médica todas las personas que se encuentren en el interior de dichos establecimientos.

Quedan prohibidas en todos los locales de espectáculos las denominadas fiestas de la espuma. 

Queda prohibida la presentación de números de striptease masculino y/o femenino, nudismo, de espectáculos condicionados o pornográficos en vivo.                                                                                                                                                                                                              Quedan prohibidos los techos de paja, los cielorrasos de telas o  realizados con materiales combustibles de cualquier tipo, y atenten contra la seguridad, la integridad de las personas asistentes. Se  prohíbe el ingreso y /o utilización por parte del público de cualquier tipo de pirotecnia.

También queda prohibido la promoción y/o realización de cualquier evento en el que se recompense, premie e incentive el consumo de bebidas alcohólicas.

En los locales de espectáculos, fiestas y recitales en lugares cerrados o no, locales bailables y otros queda prohibido la venta de bebidas de cualquier naturaleza en sus propios envases de vidrio o en vasos de vidrio, debiendo servirse en vasos descartables , el traspaso de uno a otro se hará frente a quien lo consumirá y/o lo solicite.

Deberán solicitar autorización para la instalación y uso de generadores de electricidad portátiles.

Art. 13º)  DE LA LOCALIZACION DE LOS LOCALES:

 No se autorizaran locales de esta naturaleza emplazados a menos de 100 (cien) metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, iglesias o templos, centros asistenciales de salud con internación, y /o atención de emergencias, geriátricos, residencias para ancianos, salas de velatorio,  y todo establecimiento cuya actividad sea incompatible y susceptible de sufrir el impacto formal  del espectáculo, música o baile.

La distancia  para la que servirán de punto de referencia serán las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más corta.

Siempre se tendrá en cuenta si estos son preexistentes a la habilitación del local, no así si se instalan los establecimientos antes mencionados posteriormente a la habilitación del local de espectáculos públicos, música y baile.

Art. 14º)   DE LA SEGURIDAD DE LOS LOCALES:

 Seguridad externa: Policía de la Provincia  para garantizar el orden y seguridad a la salida de los locales donde se celebren espectáculos, quedando a su cargo la reglamentación, planificación y ejecución de tales operativos.

 Seguridad interna: contratación de seguridad para orden interno garantizando la seguridad y orden del local, controlar el ingreso con D.N.I., acreditando la edad, controlar la permanencia y comportamiento de las personas que se encuentren dentro del local comercial.

Controlar que no ingrese mayor cantidad de personas que las autorizadas por autoridad competente.

El establecimiento deberá informar en el exterior del local y en forma abierta y visible la capacidad  máxima de personas permitidas según certificación extendida por autoridad habilitante.

Obligación de exponer certificado de habilitación, control de bomberos.

La certificación deberá ser renovada anualmente  y declaradas todas las refacciones o cambios del local para seguir controlando las condiciones de seguridad aprobadas.

Art. 15º): REGULACION HORARIA DE LOS LOCALES:

  • MATINE: solo para menores cuya edad este comprendida entre 12 y 16 años en el horario de 20:00 a 24:00 hs.  En locales cuyo interior se encuentre iluminado, con la expresa prohibición de venta y/o consumo de alcohol y cigarrillos.

La realización de este tipo de reuniones será realizada por iniciativa del empresario o contratadas en este último caso deberán estar presentes 2 o más padres o personas mayores responsables de la tutoría tenencia o encargado de los menores.

Se deberá exigir la presentación de DNI para el ingreso y permanencia en el lugar.

  • NOCTURNO: para mayores de 16 años de edad, los horarios serán en invierno de 24:00 hs a 5:30hs, y en verano de 24:00 hs a 6:00 hs. Los mismos deberán ser consensuados con la autoridad policial.

Se deberá exigir la presentación de DNI para el ingreso y permanencia en el lugar.

Art. 16º)  GLOSARIO:

       -BARES Y PUB O BAR NOCTURNO: aquellos establecimientos que cuentan con  mesas y sillas, con servicio de comidas y bebidas donde se difunde música, también está permitido la presentación de espectáculos en vivo, también se pueden incluir pantallas para proyectar recitales o la letra de canciones para la interpretación vocal por parte del público. 

Sin pista de baile, sin actividad bailable.                                                                                                                                                                                                                             

  • DISCOTECA, BOLICHES o CONFITERÍAS BAILABLES: son aquellos lugares donde se difunde música, con pista y actividad bailable, podrán tener expendio de bebidas y/o anexo de bar.
  • PISTA DE BAILE O BAILANTAS: son aquellos locales destinados total o parcialmente a la realización de bailes populares, en estos locales se encuentra permitida la música en vivo de cualquier tipo, naturaleza, género o especie.
  • RESTAURANTE CON ESPECTÁCULO, O RESTO BAR: se denomina así a todo local con servicio habitual de restaurante y presentación de números artísticos, humorísticos o musicales.
  • CLUBES: son locales que no tengan por actividad principal la difusión de música o la realización de espectáculos o bailes, donde se realizan reuniones públicas o particulares,
  • con o sin pista de baile, con o sin servicio de comidas, con difusión de música o espectáculos en vivo.
  • SALONES DE FIESTAS: son locales destinados a ser alquilados por personas o instituciones para realizar eventos o reuniones de carácter social, como así también celebraciones de índole particular y pública, con o sin baile y con o sin servicio de comidas.
  • ESPECTACULOS EVENTUALES EN LUGARES ABIERTOS: son los que se celebran en  espacios abiertos o estructuras eventuales, desmontables o portátiles, donde debe quedar perfectamente delimitado la zona de los espectáculos en relación a aquella donde se desatolle el espectáculo o actividad.
  • BAR ARTÍSTICO Y CULTURAL: es todo local que con servicio de bar o restaurante realice en forma permanente, manifestaciones culturales distintas, música en vivo, la presentación de números artísticos/o culturales a cargo de artistas, escritores, escultores, pintores, actores, animadores, humoristas, cantores, solistas y conjuntos de música o de danza, de cualquier tipo de género o especie. Podrán realizarse también, presentaciones de libros, muestras plásticas o pictóricas, tertulias, como así también, actividades inherentes a talleres artísticos y culturales.

Se deberá presentar, por ante la autoridad de aplicación, la programación mensual.

Art. 17º) SANCIONES: Las multas correspondientes a motociclistas y automovilistas se especifican en el artículo 132º del Código de Faltas. A saber: desde 150 UM a 400 UM.

Art. 18º)INFRACCIONES DE LOS LOCALES:

Incorpórense a la Ordenanza Tarifaria y Código de Faltas: Las infracciones a lo dispuesto por la presente Ordenanza tanto por habilitación como por verificación  serán sancionadas:

  • con   250 UM y clausura de 2 sabidos consecutivos, la primera vez.
  • con  500 UM  de multa y clausura de 4 sábados consecutivos, la segunda infracción.
  • con  1.000 UM de multa y clausura definitiva con pérdida de habilitación en el caso de tercera infracción.

Art. 19º) DERÓGUESE las Ordenanzas 24/010 y 41/010 en todo su articulado.

Art. 20º) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al registro municipal, a las áreas correspondientes y archívese.

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-