VISTO:
La nota presentada por comerciantes de la localidad de La Cumbre, solicitando la modificación del art. 3° de la Ord. 20/2020 a los fines que la exención de tasas que fuera ordenada mediante la ordenanza referida sea otorgada de manera retroactiva, desde el mes de abril del año 2020. Las Normas del Código Civil y Comercial de la Nación; Los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
Y CONSIDERANDO:
Que en atención a lo solicitado por los comerciantes locales, el HCD solicita a esta Asesoría Letrada un dictamen jurídico respecto de la legalidad y legitimidad del Honorable Cuerpo para dictar una norma con efecto retroactivo. A tales fines, comenzare diciendo que los comerciantes solicitan la exención de las tasas al 01.04.2020 argumentando que el sector que los nuclea permanece – al día de la fecha – sin ser habilitado, lo que indica una inactividad total y absoluta desde el inicio del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (DNU 297/2020) que, sin hesitación, los coloca en una situación de impotencia económica y financiera impidiéndoles afrontar, entre otros, el pago de las obligaciones tributarias y municipales que pesan sobre los mismos. Agregando que, se vieron obligados a continuar abonando los sueldos de sus dependientes, como así también las cargas sociales respectivas. Manifiestan, además, que entienden que están efectuando un pedido justo y que en nada contraría ley alguna, argumentando que es el propio Código Civil y Comercial de la Nación el que establece en su art. 7° “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario….”. Desde ya adelanto que les asiste razón respecto del fundamento otorgado. En efecto, si bien la regla general reza que las leyes no tienen efecto retroactivo, este principio general cede cuando el legislador en forma expresa dispone lo contrario, no importando si es de orden público o no. Claramente, el principio de irretroactividad de las leyes tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y firmeza de las relaciones jurídicas, siendo el límite para ello la afectación de los derechos amparados por garantías constitucionales. La realidad es que nos encontramos en un contexto excepcional de emergencia sanitaria, y el propio Poder Ejecutivo Nacional ha afectado, mediante los distintos DNU, derechos amparados por garantías constitucionales, en efecto, aun de manera fundada y, teniendo como norte la salud pública, nuestros comerciantes han visto afectado su derecho a trabajar, a la propiedad privada, entre otros. Así las cosas, una modificación a la norma como la peticionada – exención retroactiva de las tasas al 01.04.2020 – entraría a jugar como una excepción al principio de irretroactividad de las leyes, amparado por el propio ordenamiento jurídico (art. 7° del CCC) ya que tal efecto estaría dispuesto por el legislador expresamente y, a su vez, seria perfectamente legítimo por cuanto lejos de afectar derechos amparados por garantías constitucionales, vendría a paliar de alguna manera el daño – tal vez justificado – que han sufrido los comerciantes como consecuencia de las medidas adoptadas. Nuestro Máximo Tribunal Nacional ha dicho en sintonía con lo expresado precedentemente: “… si bien el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador, la facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional…”. (CSJN: Fallos 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284:218; 315:2999; 305:899). Así las cosas, no existe obstáculo alguno para que este Honorable Cuerpo otorgue una exención retroactiva al 01.04.2020, basta con que, al modificar el artículo en cuestión, exprese concretamente una fecha a partir de la cual comenzaría a hacerse efectiva la dispensa de que se trata y, así habilitaría al DEM a hacerla efectiva. De esta manera, no solo se estaría cumpliendo con la norma legal (art. 7° Código Civil y Comercial de la Nación) que indica que debe encontrarse dispuesta la retroactividad, sino que además, esta retroactividad de manera alguna estaría afectando derechos amparados por garantías constitucionales, lo que la torna perfectamente legítima y viable.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 31/2020
Art. 1º: MODIFÍQUESE el art.3º de la Ordenanza Nº 20/2020; el que quedará redactado de la siguiente manera:
“EXIMASE – sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2º de la presente ordenanza – del pago de la tasa por servicio a la propiedad y agua, de manera excepcional y por las consideraciones vertidas en los considerandos del presente, a todo aquel que explote la actividad comercial hotelera y de cabañas a partir del mes de Abril del año 2020 y hasta que las medidas sanitarias y de restricción continúen vigente respecto de la referida actividad comercial.”
Art.2º: COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE.-
DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-