VISTO
El Código de Faltas Municipal, Ord. 31/2016, particularmente el art. 62°;
Y CONSIDERANDO
Que el art. 62° del mentado cuerpo normativo establece: “EL que contaminare, degradare o creare peligro de contaminación o degradación el ambiente por cualquier medio, y/o violare las normas contenidas en el Código del Ambiente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. Podrá disponerse, además, la clausura y/o inhabilitación de él o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoque esta causa, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta”.
Que la degradación al ambiente supone un daño extremo de casi imposible reparación, lo que torna abstracta cualquier sanción que se aplique. Sin perjuicio de ello y a los fines de que la sanción de que se trate se comporte como una verdadera sanción ejemplificadora, a los fines que aquellos que pretendan llevar a cabo una obra, cualquiera sea, que suponga generar un daño y/o afectación y/o modificación en el ambiente, sea consciente del potencial peligro y daño que ello conlleva para todos los habitantes de la localidad y, a su vez, tenga en cuenta las penalidades severas que recaerán para el caso que no cuenten con las habilitaciones y/o permisos ambientales respectivos, sean estos municipales y/o provinciales. Teniendo en consideración además, que el daño que sea provocado deberá ser remediado en la medida de lo posible.
Esto impone sin dudas, revisar las sanciones previstas en el Código de Faltas local y, consecuentemente, agravar las mismas en estos casos. Por ello este DEM propone aumentar las sanciones establecidas en el art. 62 del mencionado cuerpo legal.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DELA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 21/023
ARTÍCULO 1º.- MODIFÍQUESE el art. 62 al Código de Faltas Local, Ordenanza 31/2016 el que quedara redactado de la siguiente manera: “EL que contaminare, degradare y/o creare peligro de contaminación o degradación al ambiente por cualquier medio – a modo de ejemplo: extracción de ejemplares autóctonos y/o exóticos sea en lugar público y/o privado; quemas; movimiento de suelo; apertura de calles y/o huellas; etc., y/o violare las normas contenidas en el Código del Ambiente y/o legislación local o provincial vigente al momento de la comisión del hecho de que se trate, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 200 (doscientas) UM y cuyo máximo se fija en 4.000 (cuatro mil) UM, sin perjuicio de lo cual, a criterio de la autoridad de aplicación y, de manera fundada podrá elevarse este máximo en hasta el doble, es decir 8.000 (ocho mil) UM. Podrá disponerse, además, la clausura y/o inhabilitación de obras privadas, sean estas constructivas o no, loteos, locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoque esta causa, incluido el secuestro de los equipos, vehículos maquinarias u otros elementos utilizados para configurar la falta.
Asimismo, el que cometiere algunas de las sanciones previstas en este artículo deberá proceder a remediar el daño ambiental cometido en la medida de la degradación de que se trate. Entendiéndose por “remediación” al proceso de recuperación de tierras que se lleva a cabo en el paisaje después de la perturbación de ecosistemas y sitios. La recuperación de tierras es el proceso de conversión de tierras perturbadas o dañadas a sus usos anteriores u otros usos productivos. La recuperación abarca todos los componentes perturbados de un ecosistema, incluyendo pero no limitado a, suelos, hidrología, flora y fauna. Así,
- Para el caso de la extracción de ejemplares arbóreos deberá el infractor proceder a la reforestación del lugar a su exclusivo cargo, estableciéndose que por cada especie extraída deberán ser colocados tres (3) ejemplares de la misma especie o similar lo que será establecido por la autoridad de aplicación. Para el caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, la reforestación será realizada por el Municipio a exclusivo costo y cargo del mismo.
- En caso de movimiento de suelo el infractor deberá volver las cosas a su estado anterior, es decir, deberá realizar las tareas necesarias para que el suelo de que se trate vuelva a su estado anterior, debiendo en su caso rellenar el mismo, a su exclusivo costo, bajo apercibimiento de hacerlo el Municipio a su costo y cargo”.
ARTICULO 2º.- COMUNIQUESE, Publíquese, Dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE –
DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-