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ORD. Nº 38 – 023 SOBRE ENAJENACIÓN DE LOTE 33 DE MZA 12 PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE Y ADQUISICIÓN DE LOTE 36 DE MZA 12 PROPIEDAD DEL SR. GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO.

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VISTO:

Los autos caratulados: EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL;

El acuerdo celebrado y homologado en los autos referidos suscripto por el Sr. Gómez y su letrado patrocinante, Dr. Pérez  y la Dra. Valente Lozada, en su calidad de Apoderada del Municipio.

El lote 33 de la Mza 12, inscripto ante el Registro General de la Provincia de Córdoba bajo el N° de Matricula 696981, de propiedad en un 100% a nombre de la MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE, con una superficie de 292, 70 mts2.

Y CONSIDERANDO:

Que los autos caratulados: EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL fueron iniciados por el Municipio de La Cumbre en razón de que el Sr. Gómez, Diego Alejandro, DNI 26.299.227 titular del inmueble designado como Lote 36 de la Mza. 12, Mat. 735084 – lote ubicado dentro de la laguna de retención del Barrio Valle del Sol – procedió a cercar – alambre perimetral – no solo su lote, sino la laguna de retención de manera completa.

Como consecuencia de ello, este Municipio inicio previamente – con fecha 6/5/2022 –  una acción de despojo con una medida cautelar que fue otorgada por el Juez de Primera Instancia, Secretaria 1° de Cosquín, ordenando al Sr. Gómez a retirar los alambres.

En virtud del volcamiento de escombros en la laguna por parte del Sr. Gómez, y rotura de la alcantarilla de la laguna de retención, el Municipio inicio la acción de daños y perjuicios aludida. La realidad indica que, más allá del daño provocado y el interés supremo del Municipio de evitar que la laguna de retención perdiese su funcionalidad y, consecuentemente pudiera inundarse el Barrio Valle del Sol (como ocurría antes de la mencionada obra), el Sr. Gómez tenía un derecho incuestionable de propiedad sobre su lote, un lote que por la existencia de la laguna referida no iba a poder ser construido y, ello iba a suponer un reclamo al municipio, conocido como expropiación inversa o irregular.

La expropiación inversa, prevista en la ley 6394 supone aquella realizada a instancias del particular expropiado  – aun cuando el estado no la haya iniciado formalmente (es decir no hay ordenanza o ley pero de hecho el Estado priva del uso al particular de su propiedad), que actúa así ante el incumplimiento por el Estado de obligaciones ya asumidas de proceder a la expropiación de bienes de ese particular, es decir, ante una expropiación irregular.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho: “ … Cabe desechar las argumentaciones vinculadas a las supuestas limitaciones en el ejercicio de sus derechos, pues por un lado, no basta que la ley haya declarado de interés general un bien para que surja el derecho del propietario a exigir la expropiación, sino que es necesario que medien conductas de la Administración pública que impliquen desposeer al expropiado, ocupar el bien, o impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena del propietario sobre la propiedad afectada …– CITAS: CSJStaFe: Provincia de Santa Fe c. Quiroga, María, AyS T 169, p 201; Provincia de Santa Fe c. Brest, T 179, p 331. – DOCTRINA: A. W. Villegas, «Régimen Jurídico de la Expropiación», pág. 442, Ed. Depalma, Bs. As., 1973; G. Bidart Campos, «El Derecho Constitucional de la Libertad», Tomo I, pág. 356, Ediar, Bs. As., 1989. “… La oposición a la acción intentada por inexistencia de ley de declaración pública no logra destruir la afirmación de la Jueza de primera instancia en cuanto no es necesaria una declaración formal al respecto, siendo suficiente los actos administrativos que declararon «no edificable» al inmueble de que se trata. La garantía del art. 17 de la Constitución Nacional es a favor del propietario y no de la Municipalidad, que amparándose en ella no dicta la ordenanza respectiva, pero impide la utilización del bien, sin abonar indemnización alguna. Con fundamento en el citado art. 17, las reglamentaciones que se dicten en las diferentes jurisdicciones deben siempre respetar la propiedad privada y no pueden impedir su uso y disfrute de ninguna manera, salvo las fijadas. Por ello, las referencias a la previa necesidad de ley que declare de utilidad pública al inmueble que contiene la ley provincial en el art. 32 son en beneficio y protección del propietario, autorizándolo a promover en esos casos el juicio de expropiación irregular, pero de manera alguna puede entenderse que se trate de una enumeración taxativa a favor del Estado, porque ello importaría facilitarle la afección de derechos de los particulares, sin ninguna consecuencia, lo que no puede tolerarse.” CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 7MA. NOMINACIÓN DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA, “Ovelar Omar José Alberto c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación Irregular”, A.I. Nro. 597, 15/12/2003, Vocales: Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores.

“…Es relevante tener en cuenta que en el caso de autos la demandada no realizó de manera estrictamente legal los trámites expropiatorios de rigor, mediante el inicio de las respectivas actuaciones y el previo depósito del precio ofrecido, sino que ocupó en forma directa el inmueble de la actora, obligándola a acudir al presente proceso expropiatorio inverso, pudiendo por lo tanto el accionante solicitar que se le determine el monto indemnizatorio de acuerdo a una tasación más actualizada del inmueble.”. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 1RA. NOMINACIÓN DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA, “Azar, Jorge c/ Municipalidad de Córdoba- Expropiación- Recurso de Apelación”, Sent. Nro. 12, 23/02/12, Vocales: Guillermo P.B. Tinti y Julio Sánchez Torres.

Con fundamento factico y legal en ello y, a efectos de evitar un nuevo litigio, la Municipalidad en su calidad de titular registral del lote 33 de la Mza. 12 – ubicado fuera de la laguna de retención – y, en el marco de la audiencia preliminar (juicio oral civil), invitados a conciliar por el Juez interviniente, ofreció suscribir un convenio mediante el cual y a través de una permuta – Art. 1172 del CCCN. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero – el Sr. Gómez entregase su lote, el 36 de la Mza. 12 – ubicado dentro de la laguna de retención – a la Municipalidad y ésta a su vez entregase a éste un lote de similares características pero ubicado fuera de la laguna de retención.

Esto por un lado daría por terminado el litigio habido y, por el otro, evitaría que el Sr. Gómez, – perjudicado por la laguna de retención erigida por el Municipio ocupando su inmueble, sin haber iniciado proceso expropiatorio y por ende sin abonar la indemnización prevista en la Ley 6394, vulnerando su derecho de propiedad (art. 17 C.N)- iniciare acción judicial al respecto en contra del Municipio de La Cumbre (expropiación inversa o irregular).

Finalmente, el Juez consideró que la propuesta elaborada mantenía equilibrio entre lo reclamado y los derechos involucrados y se procedió a firmar el mismo, en dichos términos. Se reproduce: “…1.- La MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE desiste de la acción y del derecho en el los autos caratulados «EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL» y , EXPEDIENTE SAC: 10943307 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ACCIONES POSESORIAS/REALES — DESPOJO», no teniendo nada más que reclamar con relación a ellos y efectúa la siguiente propuesta que es aceptada de conformidad por el demandado, Sr. Gómez: a saber: En razón del objeto litigioso ventilado en ambos expedientes, la Municipalidad de La Cumbre propone ceder de manera gratuita al Sr. Gómez el inmueble de su propiedad designado como Lote 33 de la Mza 12, inscripto en la Matricula 696981 por ante el Registro General de la Provincia, todo conforme matricula que se adjunta al presente; haciéndose cargo el Sr. Gómez de los gastos que irrogue la escritura traslativa del dominio y libre por parte del Municipio de todo impuesto y/o tasa y/ o gravamen que pese sobre el mismo hasta el día de la efectiva entrega de la posesión al Sr. Gómez. A su vez, el Sr. Gómez, propone y la Municipalidad de La Cumbre acepta, ceder de manera gratuita también, el lote de su propiedad designado como Lote 36 de la Mza 12, inscripto en la Registro General de la Provincia bajo el N° 735.084 haciéndose cargo la Municipalidad de la Cumbre de los gastos que irrogue la escritura traslativa del dominio y libre de parte del Sr. Gómez de todo impuesto y/o tasa que pese sobre el mismo hasta el día de la efectiva entrega de la posesión al Municipio y, además, libre de todo gravamen; reconociendo que el lote en cuestión posee embargo de rentas trabado en autos caratulados: DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c. GOMEZ DIEGO ALEJANDRO — EJECUTIVO FISCAL» EXPTE 10576912. EMBARGO DEL 06.05.2022, todo lo cual surge del informe de dominio que se adjunta, comprometiéndose a levantarlo previo a entregar la posesión del lote a la Municipalidad de La Cumbre. Las partes convienen y reajustan sus pretensiones de conformidad a la establecido precedentemente, manifestando que nada tendrán que reclamarse en razón de las acciones iniciadas. Sin perjuicio de ello, la MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE se compromete a proceder al archivo de todas las actuaciones administrativas iniciadas en contra del Sr. Gómez por ante la Justicia de Faltas local y desistir de las acciones penales existentes en su contra. … Las partes solicitan a S.S. que proceda a homologar el presente acuerdo, manifestando ambas partes que luego de homologado y cumplido el mismo nada más tendrán para reclamarse en razón de las cuestiones ventiladas en los expedientes referidos supra. En la ciudad de Cosquín, a los nueve días del mes de octubre del ario dos mil veintitrés, se firman tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte y otro para el Tribunal”.

Es de destacar que, sin perjuicio que esta permuta no supone un gasto para el Municipio de La Cumbre, toda vez que cada una de las partes – Gómez y el Municipio – abonará los gastos de escritura correspondientes, tal y como luce en el acuerdo suscripto; el inmueble que la Municipalidad de La Cumbre está recibiendo tiene una superficie mayor que el que entrega, en efecto recibe un inmueble que posee una superficie de 331.45 mts.2, en tanto que entrega un inmueble con una superficie de 292,70 mts.2, sin perjuicio del beneficio que supone mantener la laguna de retención que evita la inundación del Barrio IPV entre otras.

Por otra parte, se debe aclarar que, como previo al inicio del expediente de daños y perjuicios aludido supra, el Municipio, a los fines de garantizar el resultado del mismo, solicitó mediante la promoción del expediente caratulado: “EXPEDIENTE SAC: 11370825 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – EMBARGO PREVENTIVO – ACUMULADO”, precisamente embargo preventivo sobre el lote de propiedad del Sr. Gómez, que hoy pasaría a nombre del Municipio de La Cumbre, tal y como luce del informe de dominio que se agrega al presente. Por ello y, pese a haberse solicitado el levantamiento de la medida cautelar en sede judicial – toda vez que ya no tiene razón de ser en virtud del acuerdo celebrado – es menester que, hasta que ello suceda (adviértase que estaríamos tomando a cargo un embargo que nosotros como Municipalidad solicitamos para asegurar un litigio que ya fue solucionado mediante la firma del acuerdo aludido) – tiempos judiciales y administrativos de toma de razón de lo pedido – y, por imposición registral, este Municipio tome a cargo el mencionado embargo a los fines de la escrituración. Que además es de destacar que, no existe óbice para autorizar la permuta de estos inmuebles reseñados por cuanto no existe afectación al dominio público municipal, es decir, el lote que se ofreció permutar, pertenece al dominio privado del Municipio.

Por todo ello, en razón de las facultades que otorga tanto a este D.E.M. como al Honorable Concejo Deliberante la Ley 8102, resulta menester pedir autorización para formalizar – suscribir la pertinente escritura traslativa del dominio – la permuta acordada en el expediente «EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL», en virtud de los beneficios que ello supone para el Municipio de La Cumbre.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE  SANCIONA CON FUERZA DE:

                  O R D E N A N Z A 38 / 023

Art. 1º: AUTORICESE al DEPARTAMENTO EJECUTIVO a ENAJENAR el inmueble inscripto en la Matrícula 696981, designado como lote 33 de la Mza. 12 – se agrega informe de dominio como parte integrante del presente -, de propiedad de la MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE, al Sr. GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO, DNI 26.299.227, CUIL 20-26299227-7 en virtud del acuerdo suscripto en los autos caratulados «EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL», todo ello en virtud de las facultades dispuestas en el inc. 20 de la Ley 8102.

Art. 2º: AUTORICESE al DEPARTAMENTO EJECUTIVO a ADQUIRIR el inmueble inscripto en la Matrícula 735084, designado como lote 36 de la Mza. 12 – se agrega informe de dominio como parte integrante del presente -, de propiedad del GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO, DNI 26.299.227, CUIL 20-26299227-7 en virtud del acuerdo suscripto en los autos caratulados «EXPEDIENTE SAC: 11537690 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL», todo ello en virtud de las facultades dispuestas en el inc. 19 de la Ley 8102. Asimismo, en razón de los fundamentos expuestos en los considerandos del presente, se autorice al Municipio de La Cumbre a tomar a cargo el embargo que fuera trabado preventivamente por el propio Municipio en los autos caratulados EXPEDIENTE SAC: 11370825 – MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE C/ GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO – EMBARGO PREVENTIVO – ACUMULADO”, a los fines de permitir al suscripción de la escritura pertinente.

Art. 3º: AUTORICESE, en consecuencia, al DEPARTAMENTO EJECUTIVO  a suscribir la/s pertinente/s escritura/s traslativa/s del dominio respectivo, todo de conformidad al acuerdo suscripto transcripto en los considerandos del presente.

Art. 4º: COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHÍVESE.

DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-