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17-21 sobre Declarar de Utilidad Pública y sujeto a expropiación inmueble Bº Valle del Sol destinado a Plaza Saludable y Recreativa

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VISTO:

Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.

La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

Que, desde el año 2017 los vecinos del Barrio Valle del Sol ocupan el lote designado como 11-04-123-02, en efecto, el lote en cuestión es utilizado como plaza pública y saludable, lugar destinado a la recreación y juego de los niños del barrio y propiciado como un lugar de encuentro para que toda la familia pueda realizar actividades físicas al aire libre, con el objetivo de resaltar la importancia que tiene en la salud integral de la persona la práctica de estas actividades.

Que, la propia “Declaración de Los Derechos del Niño” y, la “Convención sobre los derechos del niño” incorporadas al art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional como normas supranacionales a partir de la reforma del año 1994, reconocen los derechos de los niños y niñas a jugar, a divertirse y, a las actividades recreativas.

En efecto, el art. 31 de la “Convención sobre los derechos del niño” establece en su art. 31º: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.

La propia Organización Mundial de la Salud presentó el “Plan de acción mundial sobre actividad física 2018-2030: Más personas activas para un mundo más sano”. Se trata de una herramienta que brinda a los países posibles vías para reducir la inactividad física en adultos y adolescentes en un 15% para 2030.

En este sentido, recomienda un conjunto de 20 medidas normativas que, combinadas, tienen por objeto crear sociedades más activas mejorando los entornos y las oportunidades para que personas de todas las edades y capacidades dediquen más tiempo a caminar o ir en bicicleta, practicar deporte o un ocio creativo, bailar o jugar.

Según la OMS, a nivel global, uno de cada cinco adultos y cuatro de cada cinco adolescentes (entre 11 y 17 años) no realizan suficiente actividad física.

En la Argentina, el 55% de la población es sedentaria, según la última Encuesta Nacional de Factores de Riesgo (2013) del Ministerio de Salud de la Nación. En adolescentes de 13 a 15 años, por su parte, menos del 20% realiza la actividad física sugerida para su edad.

A pesar de estas alarmantes cifras, nuestro país no cuenta con un plan nacional que busque promover la actividad física. Es una problemática que requiere de la acción de los gobiernos y de un abordaje social, multidisciplinario y adaptado a las características locales. Por ese motivo, y dado que el Plan de OMS ya sentó las bases, creemos que es función de los municipios trabajar en pos de lograr una mayor conciencia social respecto de la importancia en la práctica de actividad física y, aun desde un pequeño lugar, lograr mediante el emplazamiento de plazas saludables, garantizar una mejor calidad de vida, prevenir enfermedades y proteger la salud de nuestros habitantes.

Por ello, considerando prioritaria la instalación de plazas saludables y  gestión de juegos para que los niños de nuestra localidad, en particular los que habitan el barrio Valle del Sol cuenten con un espacio que los convoque y los motive a jugar en su propio barrio y puedan ser acompañados por su familia en la práctica de actividades físicas saludables, entendemos que debe procederse a declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno donde actualmente se encuentra emplazada la referida plaza, a los fines de asegurarle a los niños del barrio cuanto a los futuros niños que lo habiten un lugar propicio de juego y esparcimiento en reconocimiento liso y llano de sus derechos, como así también la práctica deportiva de aquellas personas que no puedan acceder de otra manera a la práctica de actividades físicas.

Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar este inmueble, a fin de materializar definitiva y formalmente el uso del espacio recreativo y saludable por los vecinos del barrio Valle del Sol y asegurar de esta manera el derecho a la recreación, al juego y la salud de la familia y los niños del barrio.

Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar este inmueble por los fundamentos brindados precedentemente.

Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.

Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar  el proyecto en tratamiento.

Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos, sobre todo luego de la incorporación del derecho convencional internacional a nuestra constitución (art. 75 inc. 22).

Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.

Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.

Contar con un espacio recreativo, saludable y de juegos para las familias del barrio Valle del Sol, evitando que deban dirigirse a otros barrios para desarrollar su juego y/o actividades físicas y, generando un espacio saludable para todo el barrio, es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social, saludable y educativo de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general.

No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 17/2021

ART. 1º.DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación al inmueble designado catastralmente como: 2301291104123002; que consta inscripto en el Registro General de la Provincia según Matricula N° 1214262, todo según plano que se adjunta. Se adjuntan asimismo, la matricula reseñada.

Art. 2º.- El inmueble descripto serán destinado a PLAZA SALUDABLE Y RECREATIVA del barrio Valle del Sol de la localidad de La Cumbre.-

Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación del mismo al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.

ART. 4º.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado – titular registral – se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se

llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.

Quienes se crean con derecho sobre el inmueble a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.

ART 5º.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes, a los interesados y ARCHIVESE.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A UN DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.-