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05-16 Estación de Servicio La Cumbre 2016

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VISTO:

El vacio legal existente, en la ciudad de La Cumbre, respecto de la instalacion de Estaciones de Servicio y las necesidades de la poblacion local;

Lo establecido por los arts. 30 incs. 1 y 4 y 49 inc. 3 de la Ley 8102;

Y CONSIDERANDO

      Que la Localidad de La Cumbre no cuenta con legislacion que reglamente el establecimiento, mecanismos de regulacion y habilitacion de Estaciones de servicios;

      Que, es necesario que la localidad La Cumbre cuente con una estacion de servicio que expenda combustible liquido de petrolera de “bandera” reconocida;

POR TODO ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

                           O R D E N A N Z A Nº 05/016

Art. 1°.- LA presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalacion de las Estaciones de Servicios de vehículos automotores y de otras actividades afines que se desarrollan complementariamente dentro del ejido de la localidad de La Cumbre.

Art. 2°.- CONSIDÉRANSE Estaciones de Servicios a los fines de la presente Ordenanza a aquellos establecimientos que se adecúen a las disposiciones contempladas en el Decreto N° 2407 / 83, el Decreto N° 1212 / 89, la Resolución N° 419 y la Resolución N° 404 / 94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, por un lado, y la Ley Nacional N° 24.076 / 92 – Marco Regulatorio del Gas Natural y la Circular N° 26 del ENARGAS – Ente Nacional Regulador del Gas, y toda otra normativa que en este sentido dicte el ENARGAS, por el otro. Dichos establecimientos podrán prestar además, los servicios de: expendio de combustibles líquidos por surtidores ó, de liquidos y gas natural comprimido por surtidores – estaciones de servicios duales -, de lubricantes, provisión de agua y

aire comprimido, lavado y engrase de vehículos, exposición, venta y depósito de repuestos y accesorios, pudiendo tener las oficinas de administración incorporadas al mismo.

El Departamento Ejecutivo Municipal extenderá la habilitación correspondiente a partir del cumplimiento de la normativa internacional, nacional y provincial vigentes.

Art. 3°.- EXCLÚYENSE de la regulación de la presente Ordenanza aquellas instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible a aeronaves, las que se regirán por las normas específicas de las jurisdicciones correspondientes.

Art. 4°.- Se deja establecido que, dentro del ejido de la Municipalidad de La Cumbre solo se permitira el establecimiento de Estaciones de Servicios que expendan combustibles liquidos unicamente o duales – es decir, que expendan combustible liquido y GNC, unicamente de bandera reconocida – YPF, Shell; Oil; Axion – por exclusion no se permitirá la instalacion de estaciones de servicios que solo comercialicen GNC.

Art. 5°.- Las Estaciones de Servicios a las que se refiere el art. 2° además de realizar las actividades enumeradas en el Art. 2° y que se consideran básicas en establecimientos de esta clase, podrán realizar ademas, según el grupo al que pertenecieren, actividades complementarias tales como las de cambio de aceite, lavadero de vehículos automotores, gomería, mecánica ligera, servicio de báscula y de guardacoches, además de aquellas actividades de carácter accesorio referidas a kioscos y/o restaurant y/o bar, etc. Las condiciones de habilitación de las actividades accesorias referidas a kioscos y/o bar se regirán por las Ordenanzas vigentes.

Art. 6°.- Para la Instalacion de Estaciones de Servicios se exigirá:

1) Una distancia mínima de 300 m (trescientos metros) de los siguientes equipamientos sociales e institucionales: clínicas, sanatorios, hospitales o cualquier otro centro de salud con internación; guarderías infantiles, establecimientos de educación primaria, secundaria y terciaria; establecimientos geriátricos; cines, teatros, locales bailables; locales de culto, supermercados, hipermercados o cualquier otro que por la actividad desarrollada permita presuponer una alta concentración de personas.

2) Una distancia mínima de 1000 m. (mil metros) entre Estaciones de Servicios, que garantice la prevención y el manejo de situaciones de riesgo, en un todo de acuerdo a normas internacionales vigentes.

A los fines del cálculo de las distancias fijadas y a fijar en los puntos 1 y 2, se considerará la recta entre los dos puntos más próximos correspondientes a cualesquiera de los límites medianeros de ambos predios. Se entenderá como límite medianero del predio a los ejes de separación del dominio público y privado de los predios, lotes, parcelas y tierras donde se insertan las actividades y/o equipamientos condicionados por la presente Ordenanza.

Art. 7°.-  TODAS las Estaciones de Servicios que se instalaren en el futuro – aun cuando a la fecha de promulgacion de la presente ordenanza hubiesen presentado

factibilidad de uso de suelo y/o iniciado cualquier otro expediente adminsitrativo a los fines de su instalacion – , dentro del ejido municipal de la localidad de la Cumbre, deberán presentar la debida documentacion respaldatoria y autorizacion expedida por Petrolera de bandera, no pudiendo hacerlo de manera privada.

Además, deberán adecuarse a las exigencias físico-funcionales y de diseño fijadas en el presente instrumento, siendo esto condición ineludible a los fines de obtener la autorización y posterior habilitacion para funcionar.

Art. 8°.- LAS actividades consideradas complementarias dentro del presente instrumento, se regirán por sus reglamentaciones específicas, salvo las que en particular se encuentren reguladas en la presente Ordenanza.

Dentro del área de las Estaciones de Servicio podrán funcionar ciertos comercios como bares, locales de autoservicios y salones de venta, siempre que se ajusten a las normas bromatológicas y del Código de Edificación vigente. 

Las Estaciones de Servicios que se encuentran habilitadas, a la sanción de la presente Ordenanza, sin adecuarse a las previsiones del Art. 6°, inc. 1 y 2, deberán realizar las operaciones de descarga de combustibles para la provisión de sus tanques, entre las 00:00 (cero) y 06:00 (seis) horas.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 9°.-  LOS residuos provenientes de las actividades desarrolladas en Estaciones de Servicios y actividades complementarias comprendidas en la presente ordenanza, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en las Ordenanzas municipales vigentes y ley provincial, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia.

Art. 10°.- EN la solicitud de autorización de funcionamiento, deberán manifestarse los datos de identificación del propietario – titular registral o documentacion en tramite – y/o razón social; la petrolera que proveera del combustible a la misma con la documentacion debidamente suscripta por las autoridades de la misma; la ubicación catastral; dimensiones de la o las parcelas; actividades a desarrollar, indicación gráfica en plano de planta de la factibilidad de movimiento y maniobras de los vehículos; dimensiones, capacidad y diseño en general de los estacionamientos y playas, memoria descriptiva de las diversas operaciones de servicios, residuos generados en sus diferentes estados de agregación, además de todo otro dato que se considere necesario.

Art. 11°.- Los residuos generados y barros contaminados con productos insolubles de petróleo, aceites y demás elementos de características peligrosas, deberán extraerse para su posterior tratamiento.

El efluente que ingrese a un cuerpo receptor deberá responder en concentración a las características biológicas, químicas y organolépticas definidas en los valores límites permitidos de vertidos regulados en la normativa vigente.

Art. 12°.- SERÁN organismos de intervención de la presente Ordenanza, en forma previa a la habilitación: el area de Obras Privadas y el Area de Tránsito, las cuales producirán la evaluación específica de su competencia. Y, para el caso que, funcionaren en dichos establecimientos otras actividades tales como lavadero de autos, venta y cambio de aceites y lubricantes, kioscos, etc, estos deberan contar tambien con la respectiva habilitacion comercial, previo presentar la documentacion solicitada en las ordenanzas  vigentes.

  Los propietarios y/o responsables de los establecimientos que esta norma reglamenta deberán obtener la pertinente autorización de uso de suelo o factibilidad en el area de Obras Privadas, previo a cualquier otro trámite a cumplimentar en esta Municipalidad.

Art. 13°.- LOS establecimientos que se encontraren habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, podrán conservar su actual localización, siendo considerada su situación como «sin cambio en el uso del suelo». Sin perjuicio de ello, y a los fines de la adecuacion a la presente ordenanza, se los notificará a los fines que presenten un expediente completo de los servicios que presta y para el caso de no cumplirse con alguna de las exigencias – con excepcion de la localizacion – se les otorgará un plazo de 90 (noventa) dias a los fines de su adecuacion.

Art. 14°.-  LAS Estaciones de Servicios, locales de cambio de aceite y lavaderos de automotores que se localizaren sin obtener la previa autorización emanada de la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo serán pasibles de la sanción de clausura, la cual sólo será levantada al regularizarse la situación de dichos establecimientos, amen de la aplicación de las multas que pudieren corresponder.

Art. 15°.- IDÉNTICA sanción será aplicable a las Estaciones de Servicios, locales de cambio de aceite y lavaderos de automotores que habiendo obtenido la autorización de funcionamiento, transgredieren con posterioridad las normas establecidas por la presente Ordenanza en aspectos físico-funcionales de diseño.

Art. 16°.-  SIN perjuicio de lo dispuesto en los anteriores Artículos, serán de aplicación en lo que correspondieren, las disposiciones municipales respecto a los residuos, el tránsito y el Código de Faltas Municipal a dictarse.

Art. 17°..- COMUNÍQUESE, Publiquese, desde copia al registro municipal y archívese.-

DADO EN SALA DE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-