VISTO:
El artículo 41 de la Constitución Nacional y el Artículo 66 de la Constitución Provincial;
Y CONSIDERANDO:
Que es absolutamente necesario y es atribución Municipal actuar en la preservación de la seguridad de la salud de la población que se puede encontrar en situación de riesgo al momento de la utilización de productos químicos o biológicos y/o posteriormente a la aplicación de los mismos. Por eso para ordenar y regular este tipo de prácticas el Municipio debe contar con la legislación que le permita además adherir a la Ley Provincial en la materia, ejercer plenamente el control sobre las prácticas de fumigaciones con fitosanitarios en el área urbana y periurbana.
Que los agroquímicos son contaminantes orgánicos persistentes. El mayor peligro lo representan para el niño en gestación, produce un daño que tiene efecto permanente e irreversible pero totalmente prevenible.
Que los pesticidas provocan trastornos de conducta, disminución de coeficiente intelectual en niños, trastornos neurológicos en adultos, cáncer de piel y problemas en aparato reproductor femenino y masculino.
Que estos químicos tienen una alta capacidad de fijación y pueden contaminar las capas de agua subterránea y el acuífero subyacente.
Que en Argentina se aplican varios tipos de pesticidas como: Glifosato, AtraZina, aldrina, clordano, el DDT, Dieldrina, Endrina, Heptadeno, y el toxafeno. Todos prohibidos en el mundo.
Que diversos trabajos científicos demuestran que los agroquímicos pueden producir efectos tóxicos agudos y crónicos.
Que la dispersión en el aire por el viento o por volatilización, así como la contaminación de napas de agua pueden provocar exposiciones a la gente sin que lo sepa y afectar a largo plazo la salud humana.
Que es necesario asegurar la protección del ambiente en que vivimos y el de las personas que utilizan estos productos sin el adecuado asesoramiento profesional.
POR TODO ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 30/011
Art. 1º) DECLARAR AL EJIDO MUNICIPAL DE LA CUMBRE libre de Agroquímicos fertilizantes Fitosanitarios o sustancias de las cuales no esté autorizado su uso, acopio y traslado, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación , el Inta, Senasa, o cualquier otra entidad gubernamental que regule los criterios de esta actividad, con aplicaciones tanto terrestres como aéreas.
Art. 2º) Prohíbase la aplicación de agroquímicos, en un tramo menor a 1500 metros de distancia de viviendas, y cursos de agua, dentro del ejido Municipal de La Cumbre. La aplicación de productos agroquímicos “permitidos” será realizada en días sin viento. Cuando este no sea capaz de desplazarlos fuera del área de aplicación. La fecha de aplicación de agroquímicos deberá ser notificada por el responsable del proyecto y aprobada por la Secretaría de Ambiente Municipal.
Art. 3º) Prohíbase el descarte o abandono de envases de cualquier producto químico y de elementos utilizados en fumigaciones o fertilizantes, en la zona de viviendas y cursos de agua dentro del ejido urbano de La Cumbre.
Art. 4º) Implementar campañas para concientizar del daño y riesgo para la salud y medio ambiente que representan los agroquímicos citados en los considerandos. Sensibilizar a los comerciantes, productores y empresarios agropecuarios, profesionales técnicos. Capacitar a comerciantes, distribuidores, trabajadores, quienes deberán cumplir con las normas de seguridad vigentes para la actividad, de manera que el contacto con el químico sea el menor posible.
Art. 5º) Los Responsables que sean infractores serán sancionados con multas y decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción:
CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES LEY Nº 9164
Artículo 54º EN los supuestos de inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley y su reglamentación, el Organismo de aplicación, Previo sumario administrativo, podrá aplicar a los sujetos de la presente Ley las siguientes sanciones:
- Llamado de atención;
- Apercibimiento;
- Multa: Primera multa 500 UM (UM= 1 litro de nafta súper)
Reincidencia 1000 UM (UM= 1 litro de nafta súper)
- Interdicción de predios y/o decomiso de los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción. En estos casos se impondrá al infractor la obligación de disponer a su
costa de los productos decomisados, según los procedimientos que se fijen en la reglamentación;
- Suspensión y/o baja del registro correspondiente;
- Inhabilitación parcial o total, temporal o permanente de los locales y depósitos,
- Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales y depósitos;
- Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción;
- Arresto.
Art. 6º) TODO aquello que no esté contemplado en la presente Ordenanza se regirá por la Ley Provincial Nº 9164.
Art. 7º) EL DEM deberá receptar denuncias, y en caso de ser necesario, recurrir a la fuerza pública para hacer cumplir la presente.
Art. 8º) SERÁN AUTORIDADES de aplicación de la presente el área de salud pública y la Secretaría de ambiente Municipal.
Art. 9º) COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal y archívese.
DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.