Visto: la necesidad de contar con un nuevo Código de Faltas de la Municipalidad de La Cumbre
Y Considerando: que el mismo será el instrumento con el que se desempeñará el Juzgado Municipal de Faltas para las infracciones cometidas en jurisdicción de la Municipalidad de La Cumbre, aplicando las sanciones que pudieran corresponder a posibles infractores.
Que para un correcto desempeño del Juzgado respectivo es menester contar con este Código Municipal de Faltas que se adjunta como anexo I
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A Nº 31/016
Art. 1º: Apruébese en todo su contenido el nuevo Código Municipal de Faltas que regirá en el ejido municipal de La Cumbre, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.-
Art. 2º: Impleméntese a través del Juzgado Municipal de Faltas en todos sus artículos.-
Art 3º: Comuníquese, Publíquese, dese copia a las áreas municipales correspondientes, al Registro Municipal y Archívese.
CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
Artículo 1) ESTE Código se aplicará a las faltas en él previstas cometidas en lugares sometidos a la jurisdicción de la Municipalidad de La Cumbre, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en ésta. No están comprendidas en el presente ordenamiento las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.
Extensión de las Disposiciones Generales
Artículo 2) LAS disposiciones de la Parte General de este Código se aplicarán a otras faltas cuyo juzgamiento correspondiera a la Municipalidad de La Cumbre, en tanto que las normas que las regularen no dispusieran lo contrario.
Principios Constitucionales
Artículo 3) NADIE puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
Artículo 4) EN caso de duda, deberá estarse siempre por lo que sea más favorable al acusado.
Similitud de Términos
Artículo 5) EL término “falta” comprende las denominadas contravenciones e infracciones.
Aplicación Supletoria
Artículo 6) LAS disposiciones generales del Código Penal y del Código de Faltas Provincial serán de aplicación supletoria, siempre que resultaren compatibles con el presente Código de Faltas.
Tentativa
Artículo 7) LA tentativa no es punible, salvo disposición expresa en contrario.
Acción pública
Artículo 8) LA acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos. Los particulares no son parte en el procedimiento del régimen de faltas, sin perjuicio de que podrán aportar pruebas pertinentes.
Responsabilidad
Artículo 9) SON imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas, y responden solidariamente por las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, o con su autorización. Se establece, de igual modo, la responsabilidad solidaria de los padres, tutores y curadores respecto de las faltas cometidas por sus hijos menores, o tutelados y por quienes estén sujetos a curatela, y la responsabilidad del titular registral del vehículo cuando de faltas de tránsito se trate. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal que al infractor le pudiere corresponder.
Participación
Artículo 10) TODOS los que intervinieren en un hecho como autores o partícipes necesarios, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.
Valor de la multa
Artículo 11) EL valor de la multa se determinará en Unidades Fijas denominadas Unidades de Multa (UM). Cada una de las cuales equivale al precio de venta al público, que fija el Automóvil Club Argentino, de 1 (un) litro de nafta súper. En la sentencia, el monto de una multa se determinará en cantidades de UM y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Gastos Administrativos
Artículo 12) EL Juez Administrativo de Faltas ordenará, junto a la multa impuesta, el pago de los gastos administrativos erogados por el municipio durante la tramitación de la causa, desde la primera notificación hasta la notificación de la Resolución recaída en autos. Dicha liquidación se efectuará al momento de confeccionarse la boleta de pago. En caso de ausencia de notificaciones, se estipula un gasto administrativo mínimo de 15 (quince) UM.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS SANCIONES
Sanciones
Artículo 13) LAS sanciones que este Código establece son: apercibimiento, multa, clausura, decomiso, secuestro e inhabilitación.
El Juez interviniente en la causa podrá considerar la necesidad de efectuar pericias.
El decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la norma y en aquellos casos no previstos, cuando razones de seguridad e higiene lo hagan necesario.
Trabajos comunitarios: El Juzgado Administrativo de Faltas podrá sustituir hasta el 50% (cincuenta por ciento) del pago de las sumas impuestas como multas por la realización de trabajos comunitarios, de conformidad a la legislación vigente. Esta sustitución no procederá en caso de reincidencia.
Apercibimiento: Su aplicación
Artículo 14) EL apercibimiento sólo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.
Sanción de clausura: Su máximo
Artículo 15) LA clausura de un local o establecimiento comercial, industrial o profesional puede ser total o parcial, por tiempo determinado, definitivo o sujeto a condición. La clausura por tiempo determinado no podrá exceder del término de 180 (ciento ochenta) días.
Inhabilitación: Su máximo
Artículo 16) RECAE sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial por el tiempo que la autoridad fije, nunca superior al término de 5 (cinco) años.
Mínimo de multa
Artículo 17) CUANDO la evidente situación de indigencia del condenado al pago de la multa, hiciera excesiva la sanción mínima aplicable, podrá reducirse este mínimo hasta en un 50 % (cincuenta por ciento), salvo que mediare reincidencia.
Pago en cuotas
Artículo 18) EL Juzgado podrá autorizar el pago de multa hasta en 6 (seis) cuotas, las que serán actualizadas de acuerdo al interés que fija la Ordenanza Tarifaria Vigente. Para los casos de clausura, retención de vehículos, motocicletas, no se procederá a la habilitación y / o devolución de los rodados hasta tanto no se cumplimente el pago total de la multa correspondiente.
Falta de pago
Artículo 19) LA falta de pago en término de la multa a que fuere condenada una persona de existencia visible o una persona jurídica, facultará al Poder Ejecutivo Municipal a perseguir su cobro por la vía judicial pertinente, constituyendo título suficiente la copia auténtica de la Resolución firme que la haya impuesto.
La clausura como medida de seguridad: Condiciones para su levantamiento
Artículo 20) EN los casos en que se dispusiera clausura, por razones de seguridad e higiene, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron.
Decomiso: Medida de Seguridad e Higiene
Artículo 21) TAMBIEN por seguridad, podrá disponerse el decomiso de objetos y mercaderías nocivas o contaminantes. El decomiso comporta la pérdida de objetos y mercaderías para su propietario, sea o no responsable de la falta. Los objetos y mercaderías deberán ser destruidos, cuando la resolución firme así lo determinare.
Destino de los objetos y mercaderías decomisados
Artículo 22) EL Juzgado de Faltas decidirá sancionar con el decomiso definitivo o disponer la restitución. En caso de ser sancionado con el decomiso definitivo, el Juez deberá disponer la destrucción de los objetos o bien el destino de las cosas decomisadas cuando las mismas sean aprovechables.
Graduación de las sanciones
Artículo 23) LA graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista para cada falta, teniendo en cuenta:
1.- La gravedad del hecho
2.- La personalidad del infractor.
3.- El modo de intervención que haya tenido en el hecho.
4.- La reincidencia del autor.
Corrección de la falta
Artículo 24) SIENDO posible, el Juez ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder.
CAPITULO TERCERO:
DE LA REINCIDENCIA
Reincidencia
Artículo 25) SERA reincidente el que habiendo sido condenado por una falta incurriera en otra de igual especie dentro del término de un 1 (un) año. En tal caso, el máximo de la sanción podrá elevarse al doble.
La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.
CAPITULO CUARTO:
DEL CONCURSO DE FALTAS
Artículo 26) CUANDO concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo la resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trata.
CAPÍTULO QUINTO:
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y SANCIONES
Artículo 27) LA acción o la sanción se extinguen:
1.-Por la muerte del imputado o condenado cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
2.- Por el pago voluntario de la multa.
3.- Por la Prescripción.
Prescripción de acciones y penas
Artículo 28) LA acción prescribe al año de cometida la falta salvo en los casos previstos en los artículos 61º y 62º, en que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta. La sanción, por su parte, prescribe a los 3(tres) años de quedar firme la sentencia.
Suspensión – Interrupción
Artículo 29) LA prescripción de la acción se suspende en los casos de las faltas para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas, que deban ser resueltas en otras sedes administrativas. Resueltas, la prescripción sigue su curso.
La prescripción de la acción se interrumpe, por la comisión de una nueva falta o por la tramitación de la causa por ante el Juzgado Administrativo de Faltas.
La prescripción de la sanción se suspende, y por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, la que se efectuará mediante intimación por cédula que realizará el Juzgado Administrativo de Faltas u otro organismo que se designe, y tendrá efecto por 1 (un) año.
La prescripción de la sanción se interrumpe, por la comisión de una nueva falta o por el trámite judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
TITULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES
CAPITULO PRIMERO:
FALTAS A LA SANIDAD E HIGIENE
Artículo 30) EL que violare las normas sobre desinfección o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá, además, disponer la clausura del local o locales en infracción.
Artículo 31) EL que infringiere las normas sobre desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas u otros elementos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 32) EL que infringiere las normas de prohibición de la reutilización de vajillas, cubiertos u otro elemento destinado al servicio de gastronomía y provisión de alimentos, que por su naturaleza hayan sido concebidos para un solo uso, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 33) EL que en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 34) EL que infringiere las normas sobre higiene y seguridad de los locales en donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. Podrá, además, disponerse la clausura de los locales y el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren.
Artículo 35) EL transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, en vehículos que carecieran de la pertinente habilitación municipal y/o en malas condiciones de higiene, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta 90 (noventa) días y/o el decomiso de la mercadería transportada conforme a la naturaleza y condiciones de las mismas.
Artículo 36) El que no cumpliere con la Ordenanza 59/04 sobre uso del bromato de potasio en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientos) UM.
Artículo 37) EL que en contravención a las condiciones higiénicas y/o bromatológicas, tuviere, depositare, elaborare, expusiere, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer el decomiso de la mercadería existente.
Artículo 38) EL que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
El Juez podrá disponer el decomiso de la mercadería existente, siempre que la disposición legal vigente para dicha cuestión no haya previsto el decomiso. Idéntica sanción, se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.
Artículo 39) EL que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos o bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Artículo 40) EL que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas o que de cualquier manera se hallare en fraude bromatológico, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Artículo 41) EL que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario de conformidad a la reglamentación vigente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez, además, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Artículo 42) El que no cumpliere con la Ordenanza 45/11 uso bolsas de polietileno en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 36 (treinta y seis) UM y cuyo máximo se fija en 72 (setenta y dos) UM.
Artículo 43) LAS infracciones o contravenciones a las disposiciones legales sobre carnes en general, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo humano y liberado al expendio público, serán sancionadas conforme se dispone en los incisos que a continuación se expresan.
Inc. a) El que introdujere, transportare y/o distribuyere en la ciudad carnes, productos y derivados de origen animal que carecieren de los correspondientes sellados (vacunos y porcinos), rótulos, obleas (aves), certificado de inspección oficial (triquinoscopía) facturas de compra y demás documentación exigida por las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez, además de la multa, podrá disponer el decomiso de la mercadería.
Inc. b) El que tuviere, depositare, expusiere, expendiere y/o elaborare carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal, que no contare con los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas, demás documentación legal reglamentaria y/o procedan de establecimientos de faena no autorizados, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. Además de la multa, el Juez podrá disponer la clausura o inhabilitación de los locales donde se produjeren estos hechos y el decomiso de las mercaderías o productos.
Inc. c) En los casos que no se acreditaren en forma alguna la procedencia de las carnes, productos y sub-productos de origen animal, se considerará como sacrificio o faenamiento clandestino y se remitirán, previo decomiso de la mercadería, los antecedentes a la fiscalía de turno.
Artículo 44) EL que infringiere las normas sobre uso, condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 45) EL que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 46) EL que careciere de registro o habilitación para la venta, elaboración de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
El Juez podrá disponer, además, la clausura del local o locales donde se desarrolla tal actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización o habilitación municipal.
Artículo 47) EL que no hubiere renovado en término el registro o habilitación a que se refieren los Artículos anteriores, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, y podrá disponerse, también, la clausura hasta tanto ello se cumplimente.
Artículo 48) El que no cumpliere con la Ordenanza 24/10 sobre ruidos molestos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 85 (ochenta y cinco) UM y cuyo máximo se fija en 170 (ciento setenta) UM.
Artículo 49) El que no cumpliere con la Ordenanza 36/02 sobre espumas químicas en todo su articulado será sancionado con una multa de 197 (ciento noventa y siete) UM.
Artículo 50) EL que infringiere las normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que se desarrollan actividades sujetas a contralor municipal o de otros lugares privados de modo que afecte la salubridad pública, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
El incumplimiento a las normas prescriptas en lo referente a artefactos sanitarios, accesorios e instalaciones y a las condiciones de higiene de los baños para uso público, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, con la clausura del establecimiento por un mínimo de 24 (veinticuatro) horas.
Los establecimientos que contaren con habilitación provisoria y fueren pasibles de sanciones establecidas en el párrafo precedente, en caso de reincidencia, le corresponderá la cancelación definitiva de la habilitación.
Artículo 51) EL que infringiere las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases malos olores o toda otra molestia que afecte al ámbito vecino, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. Si la infracción fuera cometida por el desarrollo de una actividad comercial, industrial de servicio o cualquier otro tipo de actividad lucrativa, será sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 600 (seiscientas) UM. El Juez podrá, además, disponer la clausura del establecimiento por un término máximo de 60 (sesenta) días.
Artículo 52) El que no cumpliere con la Ordenanza 08/92 sobre residuos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 31 (treinta y uno) UM y cuyo máximo se fija en 78 (setenta y ocho) UM.
Artículo 53) El que no cumpliere con la Ordenanza 19/04 sobre residuos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 50 (cincuenta) UM y cuyo máximo se fija 1000 (mil) UM.
Artículo 54) LA emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que excedan los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 55) EL que arrojare aguas a la vía pública, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Si se tratara de aguas provenientes de piletas de natación, líquidos orgánicos, aguas jabonosas u otros líquidos contaminantes, tóxicos y/o peligrosos, las sanciones tendrán un mínimo de 60 (sesenta) UM y un máximo de 400 (cuatrocientas) UM. El que arrojare líquidos contaminantes a ríos, arroyos, diques, lagos, lagunas, y a cualquier otro recurso de agua, seco o no, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 600 (seiscientas) UM.
Artículo 56) EL que arrojare, depositare, volcare y/o trasladare residuos, desperdicios, tierra, enseres domésticos, materias inertes, escombros o cualquier otro elemento no autorizado en la vía pública, en los baldíos o casas abandonadas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Artículo 57) EL que realizare recolección, adquisición, venta, traslado, transporte, almacenaje, manipulación de residuos en contravención a las normas reglamentarias pertinentes o removiere residuos que se depositaren en la vía pública para su recolección, será sancionado con multa cuyo máximo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quién cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Artículo 58) EL que instalare o mantuviere depósitos o vaciaderos para residuos en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.
Artículo 59) EL que usare o depositare recipientes para residuos en general (incluyendo los residuos patógenos), en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. Si los residuos en cuestión fueran patógenos, la multa se incrementará hasta 225 (doscientas veinticinco) UM.
Artículo 60) EL que arrojare, depositare, volcare, trasladare, manipulare, tratare y/o dispusiere los residuos en contravención a las normas reglamentarias o no cumpliere con los requisitos y obligaciones estipulados, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 61) EL que recuperare o permitiere la recuperación de residuos en contravención a las normas legales reglamentarias vigentes o que se dicten en un futuro, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para circular hasta 30 (treinta) días.
Artículo 62) EL que contaminare, degradare o creare peligro de contaminación o degradación el ambiente por cualquier medio, y/o violare las normas contenidas en el Código del Ambiente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. Podrá disponerse, además, la clausura y/o inhabilitación de él o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoque esta causa, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta.
Artículo 63) El que no cumpliere con la Ordenanza 35/04 sobre agroquímicos en todo su articulado será sancionado con multa de 42 (cuarenta y dos) UM.
Artículo 64) El que no cumpliere con la Ordenanza 29/02 sobre incendios al cielo abierto en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 29 (veintinueve) UM u cuyo máximo se fija en 60 (sesenta) UM.
Artículo 65) EL que contaminare, degradare o creare peligro de contaminación o de degradación del ambiente, mediante la quema de hojas, restos de poda y residuos en general, como también el que causare incendios en forma intencional o por negligencia en todo el ámbito del municipio que afecten o no al patrimonio turístico o a los intereses de la comunidad, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM. Igual sanción corresponderá a quien para evitar la higienización de terrenos baldíos procediera a su quema.
Artículo 66) EL que destruya o altere la naturaleza en paseos, lugares de recreación o cualquier otro lugar turístico, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 67) EL reciclaje y esterilización de material descartable de uso médico y paramédico, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. Podrá disponer el decomiso de los materiales y la clausura del local.
Igual sanción tendrán los que introdujeren materiales reciclados al ejido urbano municipal.
Todo generador de residuos patógenos que no cumpliese con las normas y disposiciones municipales para el manejo de los mismos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, pudiendo el organismo municipal suspender el servicio de recolección y tratamiento hasta tanto se verifique su normalización.
Artículo 68) EL que infringiere las normas sobre higiene de terrenos baldíos, obras no concluidas y propiedades desocupadas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 600 (seiscientos) UM.
Artículo 69) El que no cumpliese con la Ordenanza 12/97 sobre higiene de terrenos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 187 (ciento ochenta y siete) UM.
CAPITULO SEGUNDO:
FALTAS A LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR Y LA ESTÉTICA URBANA
Artículo 70) El que no cumpliere con la Ordenanza 23/04 sobre urbanización en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 31 (treinta y uno) UM y Cuyo máximo se fija en 123 (ciento veintitrés) UM.
Artículo 71) El que no cumpliere con la Ordenanza 37/05 sobre medidores en todo su articulado será sancionado con una multa de 60 (sesenta) UM.
Artículo 72) El que infringiere la Emergencia Hídrica será sancionado con multas de acuerdo a:
- Lavado de veredas y autos con mangueras desde 25 (veinticinco) UM a 300 (trescientos) UM.
- Regado de parques y jardines con mangueras o molinetes desde 33 (treinta y tres) UM a 400 (cuatrocientos) UM.
- Llenado de piscinas con agua de la red sin la correspondiente intervención del D.E.M. multa de 450 (cuatrocientos cincuenta) UM.
Artículo 73) EL que efectuare obras o trabajos en contravención al código de edificación y urbanización, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM.
Artículo 74) EL que iniciare obras o efectuare en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM.
Artículo 74 bis) EN el caso de que las obras mencionadas en el artículo 62º, sean realizadas en los cementerios municipales, los infractores serán sancionados con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM, sin perjuicio del pago de los derechos de registro o aprobación de planos que le pudiere corresponder.
Artículo 75) EL que no construyere o reparare cercas y/o aceras total o parcialmente conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El infractor abonará los trabajos que por razones justificadas deba realizar el Municipio.
Artículo 76) EL que no corrigiere una infracción habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya fijado el organismo competente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 2000 (dos mil) UM.
Artículo 77) EL que no mantuviera en condiciones de transitabilidad, libre de malezas u obstrucciones las veredas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. Igual sanción corresponderá a quien higienizare o limpiare las veredas en contravención a las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 78) Inc. a) EL que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Inc. b) SI la falta fuere cometida por empresas que realicen obras públicas o privadas o empresas que presten servicios públicos o contratistas de éstas, serán sancionadas con multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 4.000 (cuatro mil) UM.
Inc. c) EL que no reparare la vía pública, en el plazo establecido o en el término de 10 (diez) días una vez finalizada la obra, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, montos que podrán incrementarse hasta 800 (ochocientas) UM, cuando la demora en efectuar la reparación excediera los 30 (treinta) días del plazo en que debió ser realizada.
Inc. d) TODA empresa del estado nacional, provincial, o privada u Organismo Público no municipal o contratista de éste, o toda Empresa que preste servicios públicos, que ejecute obras de cualquier tipo y/o envergadura en la vía pública, sin la previa autorización de la Municipalidad de La Cumbre, será sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM, pudiendo el Municipio proceder a la paralización de la obra.
Artículo 79) EL que infringiere las normas sobre “Playas de Estacionamiento, Parques para Automotores y Garaje”, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Si la falta consistiera en la explotación económica de Playas de Estacionamiento Público sin la pertinente habilitación, además de la máxima sanción prevista en el presente artículo se procederá a la clausura de la playa en forma inmediata.
Artículo 80) EL que infringiere las normas sobre elementos de seguridad sobre incendio, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 81) EL que no cumpliese con alguna de las disposiciones referidas a los artículos de pirotecnia establecidas en la Ordenanza respectiva, será pasible de las siguientes sanciones:
Inc. a) El que fabricare artículos de pirotecnia sin autorización de la autoridad competente, será pasible de una multa cuyo mínimo se fija en 600 (seiscientas) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. Asimismo, podrá procederse a la clausura del local y/o decomiso de los elementos en existencia.
Inc. b) El que comercializare, almacenare, transportare o distribuyere artículos de pirotecnia sin autorización de la autoridad competente, será pasible de una multa cuyo mínimo se fija en 100 (cien) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. En caso de tratarse de artículos no autorizados por la Dirección de Fabricaciones Militares, el monto de la multa se duplicará. Asimismo, podrá procederse a la clausura de los locales y/o decomiso de los elementos en existencia.
Inc. c) El que vendiere artículos de pirotecnia a menores de 14 (catorce) años de edad, será pasible de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Inc. d) El que comercializare en la vía pública y en lugares de gran concentración de personas, así como el que usare o comercializare artificios con riesgo de explosión en masa, los de trayectoria impredecible, los globos aerostáticos que funcionen con fuego, y los que emitan señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, será pasible de una multa cuyo mínimo se fija en 120 (ciento veinte) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia.
Inc. e) En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas establecidas en el presente artículo. Asimismo, podrá procederse al decomiso de los elementos en existencia y el Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria de la habilitación municipal.
Artículo 82) EL que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de combustibles líquidos y gaseosos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM.
Artículo 83) EL asentamiento, dentro de los límites del municipio, de personas que habiten en carros, carpas u otros cobertizos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM, y se ordenará el inmediato traslado a sitios aptos para la vivienda.
Artículo 84) EL que infringiere las normas reglamentarias de la obligación de arbolado de frentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Si la falta fuere cometida por quienes ejecuten urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El infractor deberá abonar los trabajos que el municipio deberá realizar.
Artículo 85) El que no cumpliere con la Ordenanza 16/10 sobre arbolado en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM.
Artículo 86) EL que cortare, podare, talare, pintare, erradicare, o destruyere total o parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400(cuatrocientos) UM.
Si la falta fuere cometida en relación a ejemplares declarados en peligro de receso o extinción, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 87) EL que fijare en los ejemplares de los arbolados públicos elementos extraños, publicitarios o de otro carácter, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 88) EN las faltas concernientes al arbolado público, será considerado hecho independiente el que se cometiere en relación a cada ejemplar.
Artículo 89) TODO aquél que por cualquier motivo dañare cualquier instalación de la infraestructura y violare las normas establecidas de gas natural, incluyendo gasoducto principal, ramales de aproximación, estaciones reductoras de presión y red de distribución domiciliaria, deberá hacerse cargo de la totalidad de los costos de su reparación y, además, será pasible de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, más las acciones legales que pudieran corresponder.
Artículo 90) EL que destruya y / o altere la señalización urbana, sea de tránsito, orientativa, informativa, turística o de cualquier otra índole, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (doscientas) UM.
Artículo 91) EL que emprendiere acciones que impliquen alteraciones o modificaciones, o que dañare de alguna manera, accidentalmente o intencionalmente, bienes muebles o inmuebles de la Municipalidad de la Cumbre, o declarados de interés municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 92) EL que destruyere, dañare o alterare el patrimonio histórico, cultural y / o turístico de la localidad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 93) EL que infringiere las normas sobre traslado, circulación, cuidado, higiene, cantidad de animales, condiciones para ser prestador del servicio, paradas y alquiler de caballos, burros y sulkys, establecidos en la correspondiente ordenanza, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 12 (doce) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 94) EL que efectuare extracción de áridos y tierra en cualquier paraje público dentro del ejido municipal, sin la autorización correspondiente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 95) LAS sanciones establecidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas también a los profesionales responsables y empresas matriculadas.
CAPITULO TERCERO:
FALTAS A LA HABILITACIÓN COMERCIAL
Artículo 96) EL que iniciare actividad comercial sin autorización municipal, o aquel al que se constatare posteriormente el desarrollo de actividad comercial sin habilitación comercial vigente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientos) UM. Sin perjuicio de la multa establecida, se procederá a la clausura del establecimiento, hasta que se cumplimenten los trámites de habilitación correspondiente.
Artículo 97) EL que realizare cambio o anexo de rubro, sin estar habilitado para ello, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientos) UM.
Artículo 98) EL que realizare traslado comercial sin autorización municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientos) UM.
Artículo 99) EL que no declare en tiempo establecido transferencia o cambio de razón social, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 100 (cien) UM.
Artículo 100) EL que no declare en tiempo establecido el cese de negocios, industrias y / o empresas de servicios, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 100 (cien) UM por cada año o fracción mayor de tres meses de retraso en la presentación del cese. El comprobante de pago de las presentes multas, será parte integrante de la documentación exigida para poder iniciar el trámite.
Artículo 101) EL que infringiere las disposiciones establecidas para la habilitación comercial no especificadas en este código, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Faltas a la comercialización
Artículo 102) EL que utilizare el dominio público librado al uso público para actividades comerciales sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá ordenar el secuestro de los vehículos, puestos y/o elementos con los cuales se comete la infracción.
Artículo 103) EL que no hiciere constatar, en la oportunidad indicada por la Autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 104) EL que no consignare en el envase de la mercadería, el peso, la cantidad o la medida neta, o lo consignara falsamente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 105) EL que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 106) EL que utilizare instrumentos de medición, que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 107) EL que expendiere combustible líquido o gaseoso en cantidad, peso o medida, inferior a la debida y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la clausura y/o inhabilitación del local o locales en infracción
Artículo 108) EL que expendiere mercadería utilizando instrumento de medición ubicado de manera tal que imposibilite o dificulte el control del peso, volumen o cantidad indicado en el mismo por los consumidores o funcionarios, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 109) EL que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la factura de compra de la misma a requerimiento de la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Faltas a la comercialización en mercados y en la vía pública
Artículo 110) EL que realizare comercio ambulante en mercados o en la vía pública, sin autorización previa de autoridad competente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 12 (doce) UM, y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM, además del decomiso de las mercaderías, vehículos, puestos y / o elementos con los cuales se practica la venta. Sólo se procederá a la devolución de los vehículos, puestos y / o elementos con los cuales se practica la venta ambulante cuando se haya efectivizado el pago de la multa correspondiente, procediéndose a la destrucción de la mercadería perecedera en caso de que se considere pertinente.
Artículo 111) El que no cumpliere con la Ordenanza 36/06 sobre venta de anteojos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 26 (veintiséis) UM y cuyo máximo se fija en 78 (setenta y ocho) UM.
Artículo 112) CUANDO las faltas establecidas en los artículos 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º, 95º, 96º y 97º se produzcan con alimentos, se procederá en todos los casos a su decomiso.
CAPITULO CUARTO:
FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 113) El que no cumpliere con la Ordenanza 18/99 sobre horarios de locales nocturnos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 96 (noventa y seis) UM y cuyo máximo se fija en 192 (ciento noventa y dos) UM.
Artículo 114) El que no cumpliere con la Ordenanza 15/01 sobre adicionales en locales bailables en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 96 (noventa y seis) UM y cuyo máximo se fija en 378 (trescientos setenta y ocho) UM.
Artículo 115) El que no cumpliere con la Ordenanza 17/85 sobre maquinas, juegos de azahar en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 39 (treinta y nueve) UM y cuyo máximo se fija en 75 (setenta y cinco) UM.
Artículo 116) El que no cumpliere con la Ordenanza 53/04 sobre filtro de contenidos en locales con internet en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 38 (treinta y ocho) UM y cuyo máximo se fija en 76 (setenta y seis) UM.
Artículo 117) EL que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El juez podrá disponer, además, en forma alternativa o conjunta, la clausura de hasta 180 (ciento ochenta) días e inhabilitación de hasta 5 (cinco) años.
CAPITULO QUINTO:
FALTAS AL TRÁNSITO CON VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 118) EL que condujere en niveles de alcoholemia, o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 225 (doscientas veinticinco) UM, con retención del vehículo y licencia de conducir en forma provisoria, por el término que el juez determine según la gravedad del hecho. El juez podrá además imponer la inhabilitación para conducir por un término máximo de hasta 2 (dos) años.
Art. 118 bis – EL conductor y/o los acompañantes que consuman bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos automotores privados, o en motocicletas o ciclomotores, aunque se encuentren detenidos o estacionados, serán sancionados con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 120 (ciento veinte) UM, en concordancia con la Ley Provincial 9302.-
Artículo 119) El que no cumpliere con la Ordenanza 06/10 sobre motocicletas y cuadriciclos en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 125 (ciento veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 250 (doscientos cincuenta) UM.
Artículo 120) EL que disputare carreras en la vía pública, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM, e inhabilitación para conducir desde 30 (treinta) días a 2 (dos) años, con retención del vehículo en forma provisoria.
Artículo 121) EL que condujere sin haber obtenido licencia expedida por la Autoridad competente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM, pudiéndose si fuera necesario y por razones de seguridad, retener el vehículo.
Artículo 122) EL que condujere deberá acreditar vigencia del Seguro Obligatorio y quien no lo pudiere hacer, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 123) EL que posibilitare el manejo a personas sin licencia, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 124) EN el caso de los artículos precedentes, si quien posibilitara el manejo fuere representante legal y el representado que condujere menor de 18 (dieciocho) años, se impondrá sanción de multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 120 (ciento veinte) UM.
Artículo 125) EL que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (mil doscientas) UM. El Juez ordenará, además, una nueva inhabilitación hasta 5 (cinco) años, con retención del vehículo.
Artículo 126) EL que condujere con licencia vencida o no correspondiente a la categoría de vehículo, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM, pudiéndose si fuera necesario y por razones de seguridad, retener el vehículo.
Artículo 127) EL que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su utilización estuviera reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 128) EL que condujere en inobservancia de la obligatoriedad de que todo ocupante del vehículo lleve puesto el cinturón de seguridad, será sancionado con una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 120 (ciento veinte) UM.
Artículo 129) LA inobservancia de la obligatoriedad de trasladar menores en el asiento trasero, será sancionada en su primer hecho con apercibimiento, y en su reincidencia con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 120 (ciento veinte) UM.
Artículo 130) EL que no portare o no exhibiere licencia de conductor vigente o cualquier otro tipo de documentación exigible, cuando le fuere requerida, será sancionado con multa cuyo mínimo será de 20 (veinte) UM y cuyo máximo será de 40 (cuarenta) UM.
El que no exhibiere la TARJETA DE CONTROL ANUAL exigible a los vehículos automotores de cualquier tipo, categoría y peso que utilicen como combustibles GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC), será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
La falta o inexistencia de Documentación habilitante del equipo utilizado se penará con una multa mínima de 40 (cuarenta) UM y una máxima de 80 (ochenta) UM, debiendo retirarse elvehículo de circulación, ordenándose el decomiso del equipo no habilitado.
Artículo 131) EL que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con una multa cuyo mínimo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo máximo se fija en 100 (cien) UM.
Artículo 132) LA falta de silenciador, su alteración o la colocación de dispositivos en violación a normas reglamentarias, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en doscientas (200) UM.
Artículo 133) LA falta o deficiencia de frenos, será sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer además, la inhabilitación para conducir hasta 1(un) año; con retención del vehículo.
Artículo 134) EL que usare bocina antirreglamentaria o abusare de bocina reglamentaria, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 135) EL que condujere con permiso de circulación vencido o no correspondiente o con vehículo no patentado de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM. Si se hubiera procedido al secuestro del vehículo por carecer de chapas patentes, se informará a los organismos pertinentes, y el mismo no será reintegrado a su titular hasta tanto no se acredite su inscripción en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 136) EL que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere de una o ambas chapas patentes, o ello no fuere claramente visible o estuvieren colocadas en lugar que dificulte su visibilidad, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Igual sanción tendrán aquellos que suplan o tapen la chapa patente del R.N.A. por cualquier tipo de identificación no autorizada por la ley, de manera tal que no se permita la identificación del vehículo por su número de dominio.
Artículo 137) EL que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere de espejo retroscópico, rueda de auxilio, gato, limpiaparabrisas, paragolpes, balizas, matafuego u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 138) EL que estacionare en la vía pública o condujere vehículo en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta 1(un) año.
Artículo 139) EL que estacionare en espacios verdes librados al uso público, conforme al Código de Edificación o en veredas peatonales, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 140) EL que no conservare su mano, se adelantare indebidamente, se negare a ceder el paso, no respetare el traslado de vehículo en la vía selectiva, o se desplazare desde ésta hacia el carril destinado a la circulación general de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 141) EL que circulare en sentido contrario al establecido, o por los espacios destinados exclusivamente a la circulación peatonal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta 1 (un) año.
Artículo 142) EL que condujese por la vía pública utilizando simultáneamente aparatos telefónicos, que no sean del tipo de Manos Libres, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 143) EL que condujere sin respetar las reglas de prioridad de paso, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 144) EL que no respetare la senda peatonal, será apercibido previamente con fines educativos y sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM.
Artículo 145) EL que no respetare las señales de los semáforos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta 1 (un) año, ante reincidencia reiterada.
Artículo 146) EL que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 80 (ochenta) UM. El Juez podrá, además, disponer la inhabilitación para conducir hasta 1 (un) año en el supuesto equiparable al artículo anterior. Igual sanción será aplicable a aquellos que no respetaren las señales de tránsito “in situ”, que establecieren prohibiciones y/o conductas a seguir por parte de quienes circulan en dichos lugares.
Artículo 147) EL/LA conductor/a de motocicleta, ciclomotor o su acompañante que circulen sin utilizar el casco de protección reglamentario, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 120 (ciento veinte) UM.
Artículo 148) EL que circulare con cualquier tipo de vehículo automotor por veredas, será sancionado con multa cuyo mínimo será de 20 (veinte) UM y cuyo máximo de 80 (ochenta) UM. Cuando la infracción se cometiere en plazas, parques o paseos reservados exclusivamente a peatones, la sanción tendrá un mínimo de 40 (cuarenta) UM y un máximo de 200 (doscientas) UM.
Artículo 149) EL que condujere a menor y mayor velocidad de la permitida, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación para conducir hasta 1 (un) año.
Artículo 150) EL que circulare en forma sinuosa, girase en lugar prohibido o hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 151) EL que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 152) EL que obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas, será sancionado con multa cuyo mínimo de fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 153) EL que cruzare vías férreas, sin respetar la indicación contraria de las barreras, el silbato u otras señales precaucionales, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta 1 (un) año.
Artículo 154) EL que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, la realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija de 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 155) EL que violare las normas que rigen el ascenso o descenso de pasajeros, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 156) EL que circulare con vehículos de gran porte (colectivos, ómnibus, camiones) por calles no autorizadas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 300 (trescientas) UM.
Artículo 157) el que no cumpliere con la Ordenanza 21/92 sobre tránsito pesado en acceso sur en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 125 (ciento veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 290 (doscientos noventa) UM.
Artículo 158) El que no cumpliere con la Ordenanza 21/98 sobre desvíos para el tránsito pesado en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 125 (ciento veinticinco) UM a 207 (doscientos siete) UM.
Artículo 159) EL que permitiere ocupar lugares en vehículos, que no fueren destinados para viajar en ellos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 160) LA emisión de gases tóxicos producidos por automotores que excedan los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 161) LA falta que no se encuentre contemplada en el presente Código, y que esté específicamente regulada en una legislación especial, deberá ser sancionado según lo prescripto en dicha legislación.
CAPITULO SEXTO:
FALTAS AL TRÁNSITO COMETIDAS POR PEATONES Y CICLISTAS
Artículo 162) EL que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 163) EL que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 164) EL que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo se fija en 20 (veinte) UM.
Artículo 165) LAS infracciones al Tránsito ocasionadas por ciclistas, serán sancionadas con multas cuyo mínimo se fija en 15 (quince) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) pudiéndose disponer la retención provisoria del rodado.
CAPITULO SEPTIMO:
FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y ESCOLARES
Artículo 166) El que no cumpliere con la Ordenanza 21/016 sobre taxis y remises en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 130 (ciento treinta) UM y cuyo máximo se fija en 1.000 (mil) UM.
Artículo 167) CUANDO las infracciones previstas en este código fueran cometidas con vehículos que presten servicio de transporte de pasajeros, ya sean ómnibus, colectivos, taxis, remises, transportes turísticos, transportes escolares, minibuses, la multa se incrementará al doble. El juez podrá, además, ampliar la inhabilitación en los casos pertinentes hasta 2 (dos) años.
Artículo 168) EL que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la prestación de un servicio sin causa justificada, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo en 200 (doscientas) UM. Cuando se trate de vehículos de gran porte, la multa podrá incrementarse al doble.
Artículo 169) EL que adulterare documentación o falseare, negare u omitiere datos relacionados con la prestación del servicio o de la sociedad o impidiere a la Autoridad
Municipal el acceso a los libros de comercio y demás documentación relacionada con el servicio y necesaria para la realización de auditorías, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo en 400 (cuatrocientas) UM.
El Juez podrá disponer la inhabilitación hasta 5 (cinco) años y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Artículo 170) EL que infringiere las normas reglamentarias del servicio de remises Y taxis, transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta 10 (diez) meses y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Artículo 171) EL que infringiere las normas reglamentarias del transporte de escolares, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta 10 (diez) meses y ordenar la retención provisoria del vehículo.
Artículo 172) TODO vehículo que preste servicios de transporte de personas, mediante retribución, por cuenta de terceros, sin el correspondiente certificado de habilitación emitido por el Órgano Municipal competente o que estando habilitado para la prestación de determinado servicio realice uno diferente, será retirado de la vía pública y trasladado al Depósito Municipal, siendo el propietario de la unidad o quien resulte responsable, pasible de las siguientes sanciones:
a) Se le aplicará una multa cuyo mínimo se fija en 200 (doscientas) UM y cuyo máximo se fija en 1.500 (mil quinientas) UM.
b) El propietario y/o responsable podrá ser inhabilitado definitivamente para ser permisionario o concesionario de todo Servicio Público o Privado Municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del certificado de habilitación por el órgano con competencia específica en el servicio, en caso de corresponder.
c) El conductor no propietario de la unidad infractora, podrá ser pasible de inhabilitación de 6 (seis) meses a 2 (dos) años, para conducir vehículos que presten cualquiera de los servicios de transporte de personas, dispuestos por la Ciudad.
La misma sanción del inc. a) corresponderá a aquellas personas y/ o empresas que instalaren o prestaren un servicio similar o igual al de las agencias habilitadas para cumplir con el servicio de remises.
Artículo 173) QUIEN con motivo de la prestación de servicios turísticos perjudicare al turista o a alguno de sus bienes, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. Si la gravedad del hecho lesiona la imagen pública de la localidad de La Cumbre, o daña su prestigio o perjudica la política y / o fines de promoción, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM.
Artículo 174) LOS vehículos trasladados al Depósito Municipal por prestar un servicio no habilitado de transporte de personas mediante retribución, por cuenta de terceros, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo acreditar el cumplimiento de los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria impuesta, abonado los gastos de traslado y estadía, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada. Además, se aplicará en forma subsidiaria la ordenanza específica en la materia.
CAPITULO OCTAVO:
FALTAS AL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
Artículo 175) EL que, sin incurrir en faltas descriptas en artículos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo en 200 (doscientas) UM.
El Juez podrá disponer, además, inhabilitación municipal de hasta 30 (treinta) días.
CAPITULO NOVENO:
FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL
Artículo 176) LA obstaculización al accionar de los agentes municipales y la violación a los dispositivos legales que regulan el ejercicio de sus funciones, será sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 300 (trescientas) UM.
Artículo 177) EL que violare la clausura impuesta ya sea preventiva o temporaria, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez deberá considerar violación de clausura a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya realización se impida por ser ilegítima o no autorizada.
El que dañare, rompiere, o retirare la faja de clausura puesta por la Autoridad Municipal, sin estar autorizado previamente, será sancionado con multa cuyo máximo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El que no respetare la intervención de mercadería dispuesta por la Autoridad Municipal, disponiendo de la misma antes de que el Juez la hubiere levantado, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El que no respetare la disposición por la cual se encuentre personalmente inhabilitado, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El incumplimiento de cualquier emplazamiento legítimo impuesto por Autoridad Municipal competente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 12 (doce) UM y cuyo máximo se fija en 60 (sesenta) UM. Cuando el emplazamiento fuere realizado por el Juez de Faltas en cumplimiento o ejecución de una sentencia firme, el mínimo de la multa se fijará en 40 (cuarenta) UM y el máximo en 100 (cien) UM.
CAPITULO DECIMO:
FALTAS A LA HABILITACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO
DE GUARDERÍAS INFANTILES Y HOGARES GERIÁTRICOS
Artículo 178) LA violación a los dispositivos legales que regulan la habilitación y/o funcionamiento de guarderías infantiles y hogares geriátricos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez podrá, en forma alternativa o conjunta, disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de 12 (doce) meses, e inhabilitación para su titular o responsable por igual término.
CAPITULO DECIMO PRIMERO:
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 179) El que no cumpliere con la Ordenanza 20/2000 sobre cartelería en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 5.50 (cinco con cincuenta) UM por día de demora en resolver la situación.
Artículo 180) EL que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Si la falla fuere cometida por empresas de publicidad, el mínimo de la multa se elevará a 80 (ochenta) UM y el máximo a 225 (doscientas veinticinco) UM. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación de hasta 120 (ciento veinte) días.
Artículo 181) EL que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados a culto religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM, sin perjuicio de la aplicación de la pena de decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Se considerará solidariamente responsable de la trasgresión a que alude el presente artículo, al beneficiario o beneficiado por la publicidad o propaganda en transgresión, sea ésta una persona física o jurídica, si se comprueba su responsabilidad.
Artículo 182) SERAN responsables con igual penas que el autor material de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
Artículo 183) CUANDO tratándose de infracciones persistentes en su comisión, se hubiere vencido el plazo de emplazamiento a los responsables para que retiren los anuncios en infracción, podrán aplicarse a los mismos una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM, sin perjuicio de la facultad de los organismos municipales de retirar tales anuncios a cargo de los infractores, quienes en su caso deberán asimismo abonar los gastos de traslado y depósito que se hubieren debido efectuar.
Artículo 184) TRATANDOSE de anuncios que violaren las normas de moralidad, sin perjuicio de otras sanciones, corresponderá el decomiso de los mismos.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO:
CONSUMO Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 185) El que no cumpliere con la Ordenanza 01/04 sobre bebidas alcohólicas en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 339 (trescientos treinta y nueve) UM a 1355 (mil trescientos cincuenta y cinco) UM.
Artículo 186) PROHIBESE la instigación al consumo, y el suministro, a título gratuito u oneroso, de bebidas alcohólicas a menores que no hubieren cumplido los 18 (dieciocho) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad, durante las 24 (veinticuatro) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, discotecas, clubes nocturnos, clubes, eventos bailables, quioscos y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio.
Artículo 187) PROHIBESE el consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona durante las 24 (veinticuatro) horas del día en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos. Queda igualmente prohibida la permanencia de menores de hasta 18 (dieciocho) años de edad, en los lugares y horarios no permitidos por ordenanzas municipales.
Artículo 188) PROHIBESE el expendio de bebidas alcohólicas para consumir en la vía pública, excepto en los lugares expresamente autorizados a tales efectos.
De igual forma, se prohíbe la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas, dentro del período de tiempo comprendido entre las 23:00 (veintitrés) y las 8:00 (ocho) horas a toda persona cualquiera sea su edad.
Artículo 189) PROHIBESE el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en los artículos 162° y 163°. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expendidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta.
Artículo 190) EN todos los locales habilitados para la venta de bebidas, cualesquiera sean su tipo: bares, confiterías, supermercados, almacenes, etc., deberá colocarse en lugar visible copia de la parte pertinente de la ordenanza respectiva. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM.
Artículo 191) EL Propietario y/o representante legal de los establecimientos, que por hecho propio y/o de las personas que de él dependan, infringieren las prohibiciones del artículo 162°, serán sancionados según las siguientes escalas:
a) En el primer hecho: con multa cuyo mínimo se fija en 120 (ciento veinte) UM y cuyo máximo se fija en 600 (seiscientas) UM. El Juez podrá disponer además, la clausura del establecimiento por el término de hasta 45 (cuarenta y cinco) días.
b) En la primera reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 225 (doscientas veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 90 (noventa) días.
c) En la segunda reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 1.500 (un mil quinientas) UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 180 (ciento ochenta) días.
Artículo 192) LOS infractores a las prohibiciones establecidas en el artículo 163°, serán pasibles de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer el doble de la pena anterior. Asimismo se procederá al decomiso de la mercadería.
Artículo 193) LOS infractores a la prohibición establecida en el artículo 164°, serán pasibles de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además del doble de la pena anterior, la clausura del local por el plazo de 3 (tres) hasta 15 (quince) días. Asimismo, se procederá al decomiso de la mercadería.
Artículo 194) EL propietario y/o representante legal de los establecimientos mencionados en el artículo 165° que, por hecho propio y/o de las personas que de él dependan, infringieren las prohibiciones del mencionado artículo, serán sancionados según las siguientes escalas:
a) En el primer hecho: con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer además, la clausura del establecimiento por un término de hasta 30 (treinta) días.
b) En la primera reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 160 (ciento sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 60 (sesenta) días.
c) En la segunda reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 225 (doscientas veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 120 (ciento veinte) días.
Artículo 195) DISPONESE la prohibición de la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas, o asimismo cuya recompensa, gratificación o premio, sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 196) EL propietario o responsable que por hecho propio o de las personas que de él dependan, infringieren las prohibiciones contenidas en el artículo 171°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM. El Juez asimismo deberá disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de 7 (siete) días y un máximo de 30 (treinta) días.
b) Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en 800 (ochocientas) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM. El Juez deberá disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de 15 (quince) días, hasta un máximo de 90 (noventa) días. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria de la habilitación municipal del establecimiento.
Artículo 197) EL propietario o responsable del establecimiento que, por hecho propio o de las personas que de él dependan, infringiere las prohibiciones contenidas en el artículo 163°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Primer hecho: multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. El Juez, asimismo, deberá disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de 15 (quince) días y un máximo de 90 (noventa) días.
- Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. El Juez, asimismo, deberá disponer además, la clausura del establecimiento por un término de hasta 180 (ciento ochenta) días. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria de la habilitación municipal del establecimiento.
Artículo 198) EN aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa vigente, se podrá proceder a la intervención y al decomiso de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción, con más la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 170º del presente código.
Artículo 199) TODO establecimiento habilitado para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas deberá exhibir en lugar visible un texto sintetizado de las normas contenidas en la presente Ordenanza, el que será provisto por la Municipalidad de La Cumbre, estando a cargo del establecimiento el retiro del mismo.
CAPITULO DECIMO TERCERO:
FALTAS A LA VENTA DE MEDICAMENTOS QUE PRODUCEN ADICCION
Artículo 200) EL que infringiere las normas que rigen para la venta de medicamentos que producen adicción será sancionado de acuerdo con la siguiente escala:
- El expendio en comercios no autorizados, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
- El expendio sin prescripción médica, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
- El expendio a menores de dieciocho (18) años, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 201) El que no cumpliere con la Ordenanza 64/05 sobre funcionamiento de Farmacias y Herboristerías en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 25 (veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 135 (ciento treinta y cinco) UM.
CAPITULO DECIMO CUARTO:
FALTAS A LA PROHIBICION DE FUMAR
Artículo 202) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la prohibición de fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en todos los espacios cerrados de acceso al público, de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o cualquier otro tipo de instituciones públicas y/o privadas localizadas en la ciudad de La Cumbre, cualquiera fuere la actividad que se desarrolle, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 203) EL propietario, titular y/o responsable de los espacios cerrados con acceso al público mencionados en el artículo anterior, que permitiere fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa cuyo mínimo será de 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM, ante la primera infracción. En caso de reincidencia, como mínimo 225 (doscientas veinticinco) UM y como máximo 500 (quinientas) UM. Ante la tercera infracción, además de la multa fijada supra, se impondrá clausura, las que podrán ser de 1 (uno) a 5 (cinco) días, conforme la gravedad de la infracción y será dispuesta por el Juzgado Administrativo de Faltas de la ciudad de La Cumbre.
Artículo 204) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la prohibición de fumar en los transportes públicos de pasajeros, de cualquier tipo, cuya autorización de servicio emane de la Municipalidad de la ciudad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. Para el titular de la empresa, regirán las mismas sanciones establecidas en el artículo 178º de la presente ordenanza.
Artículo 204 bis) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la prohibición de fumar en los ámbitos de elaboración y / o procesamiento y / o envasado de alimentos y en los de almacenamiento y / o exhibición y / o venta, cuando se tratare de alimentos sueltos a granel, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 205) EL que expendiere cualquier producto relacionado con el tabaco a menores de 18 (dieciocho) años, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 206) EL que no exhibiere los carteles establecidos en las ordenanzas respectivas a esta materia, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
CAPITULO DECIMO QUINTO:
DE LA FIANZA
Artículo 207) EL Juez de Faltas podrá exigir Fianza Personal o Real en todos aquellos casos que consideren necesario requerirla, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta y/o para posibilitar la devolución de vehículos y/o bienes en general.
Artículo 208) EL monto de la fianza, por fiador deberá ser el equivalente a 2 (dos) veces el haber mensual de un Juez de Faltas Municipal.
Artículo 209) VENCIDO el plazo otorgado o no cumplida la obligación por parte del infractor, el Juez deberá notificar la circunstancia al fiador en forma fehaciente y en el domicilio constituido. Pasados 5 (cinco) días hábiles, si el infractor no acreditare el cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una constancia a los efectos de la ejecución de la fianza.
Artículo 210) LAS fianzas ofrecidas serán ratificadas en un libro de fianzas que, la Administración de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas proveerá al efecto. En el acto de ratificación, el fiador ofrecido fijará domicilio en la localidad de La Cumbre.
CAPITULO DECIMO SEXTO:
FALTAS A LA TENENCIA DE ANIMALES
Artículo 211) El que no cumpliere con la Ordenanza 32/09 sobre perros en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo máximo se fija en 100(cien) UM.
Artículo 212) El que no cumpliere con la Ordenanza 12/88 sobre tenencia de aves de corral en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 100 (cien) UM y cuyo máximo se fija en 300(trecientos) UM.
Artículo 213) El que no cumpliere con la Ordenanza 51/84 sobre tenencia de ganado mayor en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 250 (doscientos cincuenta) UM y cuyo máximo se fija en 500 (quinientos) UM.
Artículo 214) El que no cumpliere con la Ordenanza 22/87 sobre casa de aves en todo su articulado será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 60 (sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 360 (trescientos sesenta) UM.
Artículo 215) EL que tuviere todo tipo de ganado mayor o menor en todas sus características, aves de corral y conejos, en forma permanente o transitoria, dentro de las zonas no permitidas de acuerdo al Código de Edificación y Urbanización de la ciudad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 60 (sesenta) UM.
Artículo 216) EL que no cumpliere con las disposiciones para la tenencia de animales domésticos dentro del ejido de la Municipalidad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 217) EL que tuviere criaderos de animales, aves e insectos, cualquiera sea su tamaño y especie, en zonas comprendidas dentro del Código de Edificación y Urbanización de la localidad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 120 (ciento veinte) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM.
Artículo 218) EN caso de reincidencia de las infracciones establecidas en los artículos 187º, 188º y 189º del presente capítulo, el Juez podrá disponer, además, el secuestro de los animales.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 219) EL que emprendiere acciones que impliquen alteraciones o modificaciones sobre bienes muebles o inmuebles declarados de «interés municipal», sin la debida autorización de la Autoridad Municipal competente, como asimismo todo aquel que realice intervenciones físicas sobre los bienes, con apartamiento de lo estrictamente autorizado o del asesoramiento técnico de los Organismos de la Municipalidad con competencia al respecto, será sancionado con una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 220) EL Juzgado deberá disponer que el condenado afronte el pago de los gastos devengados por las distintas actuaciones administrativas realizadas con motivo de las faltas constatadas, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 221) NORMA TRANSITORIA.
La vigencia de la presente Ordenanza- Código Municipal de Faltas- DEROGA cualquier otra imposición de sanciones por violaciones de las ordenanzas de la municipalidad de La Cumbre, sean del tipo que fueren. En consecuencia, solo podrá entender en la materia el juzgado Municipal de Faltas como órgano competente para la aplicación de la presente ordenanza.-
Artículo 222) COMUNÍQUESE, regístrese, desde copia al registro municipal, al Departamento Ejecutivo, y archívese. –
DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-