VISTO:
La conducta ética irreprochable que debe poseer quien acceda a la función pública,
Que sería positivo que nuestro Municipio cuente con una herramienta propia específica que determine claramente y sin posibilidad de ambigüedades de ningún tipo, que aquellos ciudadanos que deban acceder a la función pública, o sean parte del gabinete político, cuenten además de con parámetros probados de capacidad en el área para la cual fueron designados, con antecedentes y conducta intachables;
Y CONSIDERANDO:
Que tanto a nivel nacional, como provincial y en varios municipios de la Provincia de Córdoba se viene impulsando el tratamiento y la aprobación de dispositivos institucionales que, bajo el nombre de «ficha limpia», regulen y limiten la posibilidad de ser candidatos a cargos electivos y partidarios a personas que se encuentren condenadas – mediando sentencia confirmada de 2º instancia – a penas privativa de la libertad por delitos que afectan a la administración pública.
Que los diferentes proyectos de «ficha limpia» se amparan en la necesidad de que cada persona que pretenda desempeñar funciones de naturaleza pública pueda demostrar a priori a la ciudadanía y al cuerpo electoral que no es o ha sido investigado, procesado y condenado por delitos a la administración pública en cualquiera de sus niveles, hecho que es violatorio del principio republicano de la responsabilidad agravada de cualquier funcionario público.
Que esta propuesta tiene su fundamento en normas constitucionales, supra nacionales, nacionales y provinciales con plena vigencia en nuestro país. Por su parte, muchas provincias también han avanzado decididamente en la construcción de marcos de integridad en la gestión pública, instrumentos propios para las democracias más transparentes y relacionales que proponemos consolidar de modo definitivo.
Partiendo de la propia Constitución Nacional, la cláusula Alberdiana del artículo 16° establece a la idoneidad como requisito de admisibilidad en el empleo público. Dicho abordaje de la idoneidad estaba anclada a la idea de mérito y ejemplaridad en la función pública.
La reforma constitucional de 1994 actualiza este abordaje en el importante artículo 36°, que determina que quien incurriera en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, queda inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. Este es uno de los escasos ejemplos en donde la Constitución avanza tipificando un delito de carácter constitucional, equiparando al mismo como un atentado contra el propio sistema democrático, y definiendo la imprescriptibilidad del mismo.
Que a nivel legislativo, existen también en el plano nacional normas que amparan y justifican la viabilidad de esta iniciativa. A modo de ejemplo, provincias como Chubut, Mendoza, Salta, Jujuy, San Juan y Santa Fe ya incorporaron Ficha Limpia a sus normas electorales. Decenas de ciudades hicieron lo propio dentro de su régimen municipal, entre ellas varias de población significativa como Bahía Blanca, Mar del Plata, San Isidro, y municipios de nuestra provincia. Más de ocho millones y medio de argentinos viven en jurisdicciones donde los condenados por delitos contra la sociedad ya no podrán ser candidatos. (https://www.infobae.com/opinion/2022/11/14/la-ficha-limpia-avanza-en-las-provincias-pero-sigue-la-deuda-de-una-ley-nacional/), en efecto, aquellas personas que hayan sido condenadas con sentencia firme a una pena privativa de la libertad por haber cometido delitos dolosos, actualmente, no pueden ser candidatas por haber sido excluidas del Padrón Electoral, en virtud de las disposiciones del artículo 33 inciso a) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y el artículo 3 del Código Nacional Electoral.
Conviene también descartar este último argumento que plantean algunos detractores a la presente propuesta, basados en el supuesto de que una ley de ficha limpia atenta contra el principio constitucional de inocencia (art. 18 C.N), pero ello no es asi si, la ilegibilidad lo es de manera temporal por un lapso determinado en el tiempo. Y ello encuentra su fundamento en que no existen derechos absolutos y, cada uno de ellos admite restricciones razonables y legales conforme lo sostiene el artículo 14 de la C.N., y cuyos límites están planteados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
La elegibilidad no es un derecho natural que acompaña a todos desde el nacimiento. El derecho al sufragio pasivo se adquiere cumpliendo las condiciones estipuladas por la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia. Solo los argentinos (por nacimiento o naturalizados) que cumplan con ciertas condiciones de elegibilidad (ciudadanía, edad, domicilio, residencia, formación de la persona, etc.) y no se encuentren sometidos a las causas de inelegibilidad tienen el derecho a postularse a un cargo electivo y disputar el voto de los electores. Las inelegibilidades, por su parte, tienen como objetivo preservar a las instituciones de la entrada de personas que no tengan el perfil deseado, todo ello según criterios razonables y objetivos. En este sentido, mientras que la sanción penal tiene fines punitivos, la inelegibilidad electoral está dirigida a la delimitación del perfil esperado de los candidatos. La inelegibilidad no pretende, entonces, castigar a nadie, en la medida en que su determinación punitiva es previa a cualquier acto electoral.
En la provincia de Córdoba existen también cláusulas constitucionales que abordan y delimitan el derecho político de representar, a modo de marcos de integridad para el desempeño de las máximas funciones públicas. Los artículos 86 y 137 de la Constitución Provincial inhabilitan para ejercer los cargos de legislador y de gobernador y vicegobernador, respectivamente, a los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas y a los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos. Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo llega a establecer la responsabilidad estatal frente a los daños que puedan causar los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
Por todo ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA Nº 05 / 024
ARTÍCULO N° 1: OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto evitar que las personas condenadas – mediando sentencia confirmada de 2º instancia – a penas privativa de la libertad por delitos que se enumeran en el Artículo 2 de la presente, puedan ser candidatas en elecciones generales a cargos públicos electivos municipales, como así también puedan ser designados funcionarios públicos municipales.
ARTÍCULO 2°: El requisito de “ficha limpia” establecido en el Artículo 1º de esta Ordenanza impedirá acceder, asumir o permanecer en los siguientes cargos en la función pública municipal: candidato a un cargo electivo municipal, secretario/a, directores/as, coordinadores/as, asesores legales, juez de faltas del ejecutivo municipal; secretarios/as del HCD, secretarios/as del HTC, y secretario/a del juzgado de faltas. En efecto, no podrán asumir en ninguno de los cargos municipales determinados en los artículos 2º de la presente los ciudadanos con sentencia judicial firme o al menos sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso extendiéndose hasta su eventual revocación posterior, o bien, hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Por las siguientes conductas y delitos:
1º) Los delitos previstos en los Capítulos I y Il del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
2º) Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos Y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
3º) Los delitos previstos en los Capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento) del Título XI (delitos contra la administración pública) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
4°) El delito de fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación.
5º) Los delitos previstos en el Título XIII (delitos contra el orden económico y financiero) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
6º) El delito de feminicidio, violencia de género o abuso sexual en todas las modalidades previstas en el Código Penal.
7°) Delitos que se incorporen y tipifiquen en el Código Penal de la Nación por medio de nuevas normativas o en cumplimiento de Convenciones Internacionales a las que adhiera nuestro País.
ARTÍCULO 3º: Los partidos o alianzas que presenten listas para participar en un acto eleccionario en el ámbito de la Municipalidad de La Cumbre, deberán presentar ante la Junta Electoral Municipal, por cada uno de sus candidatos, el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (o el informe o documento que lo reemplace), siendo responsables directos de su presentación, a efectos de acreditar que no se encuentran comprendidos en los impedimentos e inhabilidades del artículo anterior. El citado certificado se deberá acompañar junto con la presentación de listas.
ARTÍCULO 4º: El Intendente Municipal deberá presentar ante el Concejo Deliberante, por cada uno de sus secretarios/as, Directores/as, coordinadores/as, juez de falta y asesores legales el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (o el informe o documento que lo reemplace), a efectos de acreditar que no se encuentran comprendidos en los impedimentos e inhabilidades del artículo 2º; lo mismo deberán presentar los presidentes del HCD y el HTC por cada uno de sus Secretarios/as, con carácter anual.
ARTÍCULO 5º: En caso de haberse advertido la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el organismo receptor intimará, por única vez, al obligado a presentarlo, al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del candidato o funcionario en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
ARTÍCULO 6º: Si se advirtiera, con posterioridad a la asunción en el cargo, que alguno de las personas registrara antecedentes por los delitos enumerados en el Artículo 2º, la situación será inmediatamente comunicada al Concejo Deliberante que corresponda a los fines de iniciar el proceso pertinente a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 7: COMUNIQUESE, publíquese, dese copia al Registro Municipal y archívese.
DADO EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
