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29-15 CREACIÓN JUZGADO FALTAS MUNICIPAL

21 minutos de lectura

VISTO:

                  La necesidad de ejercer el poder de Policía Municipal a fin de garantizar a los ciudadanos la seguridad vial y el cumplimiento de las normas de control dirigidas a la protección del interés superior y colectivo de la comunidad.

                 Que para un ejercicio adecuado, eficaz y contundente de las facultades municipales de contralor se requiere la creación del Tribunal Administrativo de Faltas.

                 Que los ingresos que generará el mencionado Tribunal a través de la gestión de cobro de Actas de Constatación de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito – Policía Caminera (ley 8560), serán de vital importancia para el bienestar del pueblo.-

Y CONSIDERANDO:

                 Que la Constitución de la Provincia a través del Art. 187 delega a las Municipalidades las facultades de establecer su propio régimen de faltas.

                 Que la ley Orgánica Municipal 8102, en su Art. 30 Inc. 2 autoriza a este Cuerpo regular el procedimiento administrativo de faltas.

                 Que la Municipalidad se encuentra Adherida a la Ley Provincial de Tránsito 8560  y su decreto reglamentario.

POR TODO ELLO EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 29/015

TÍTULO 1: FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO DE FALTAS

Artículo 1°: Crease el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas para la localidad de La Cumbre.

Artículo 2°: El ámbito de la actuación de Juzgado Administrativo de Faltas será el territorio del Ejido Municipal de La Cumbre, en el marco de las atribuciones conferidas por la constitución provincial y Ley Orgánica 8102.

  • COMPETENCIA

Artículo 3°: Compete al Juzgado Administrativo Municipal de Faltas el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a sancionarse, cuya aplicación corresponde al Municipio o a las contenidas en el código de Faltas Municipal, exceptuándose aquellas infracciones al régimen tributario, y las infracciones de carácter disciplinario de la administración o las de naturaleza contractual.

  • INTEGRACIÓN

Artículo 4°: El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas estará integrado por un Juez Administrativo de Faltas y un Secretario. El Juez Administrativo de Faltas deberá ser argentino/a, Poseer título de abogado otorgado por la Universidad Nacional o Privada debidamente reconocida oficialmente, contar con una antigüedad en el ejercicio profesional no inferior a los 10 (diez) años, cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso a la Administración Pública y no estar inhibido para el ejercicio de cargos públicos.

El Secretario debe cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso a la Administración Pública Municipal y de idoneidad al ejercicio que la función exige.

Será designado por el Intendente Municipal.

Artículo 5°:El Juez Administrativo de Faltas, Secretario y demás personal no podrán desempeñar otro empleo público o privado en los días y horarios de oficina que se dispongan para el desempeño de las funciones que tengan asignadas en el Juzgado Administrativo de Faltas.

  • FUNCIONES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE FALTAS

Artículo 6°: a)- Dictar el reglamento Interno del Juzgado Administrativo de Faltas que someterá a la aprobación del Intendente Municipal de La Cumbre ad referéndum del Concejo Deliberante.

                                b)- Controlar el desempeño del personal.

                                c)- Ordenar el procedimiento disponiendo las medidas concernientes al orden de las actuaciones, al derecho de defensa y a la producción de las cobranzas que resultaren pertinentes.

                                d)- Organizar el registro, seguimiento, y control de los trámites administrativos radicados en el Juzgado Administrativo de Faltas.

                                e)-  Confeccionar y elevar mensualmente al Municipio un informe referido al estado de los ingresos verificados por depósitos bancarios en las respectivas cuentas especiales y las erogaciones correspondientes al Juzgado de Faltas en igual período.

                                 f)- Confeccionar y elevar mensualmente al Municipio un informe indicativo del estado de los trámites que se encuentren en curso en el Juzgado de Faltas.

                                g)- Organizar el registro, seguimiento y control de reincidencias y reincidentes.

                                h)- Organizar la procuración de las causas que agoten la vía administrativa, debiendo para ello organizar el Cuerpo de Procuradores del Juzgado Administrativo de Faltas.

  • FUNCIONES DEL SECRETARIO

Artículo 7°: a)- Asistir al Juez de Faltas en las tareas inherentes al Juzgado.

                    b)- Refrendar los actos y resoluciones del Juzgado en materia de su competencia.

                    c)- Recibir y conservar la documentación de pruebas de las causas.

                    d)- Controlar el cumplimiento de las obligaciones del personal que se desempeñe bajo sus órdenes.

                    e)- Conformar y controlar el registro de resoluciones del Juzgado.

                    f)- Dictar las providencias del mero trámite.

                    g)- Confeccionar y mantener actualizada la lista de orden de los abogados matriculados con residencia en la jurisdicción de entre quienes se designa el Juez Administrativo de Faltas Ad. Hoc. O el Secretario del Juzgado Administrativo de Faltas, que en cada caso tendrá a su cargo las causas en las cuales no pueda actuar el titular y/o secretario.

                     h)- Practicar mensualmente la conciliación de los registros del Juzgado Administrativo de faltas con los resúmenes bancarios correspondientes a las cuentas especiales.

  • FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE FALTAS

Artículo 8°: El Juez Administrativo de Faltas podrá:

a)- Solicitar la colaboración de autoridades nacionales, provinciales y/o municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de funcionarios o empleados municipales, dará lugar a la aplicación de sanciones previstas por el estatuto del Personal Municipal, la que será requerida por el Juez al Departamento Ejecutivo Municipal.

b)- Requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar del Órgano Judicial competente órdenes de allanamiento cuando lo considere conveniente.

c)- Citar por escrito a los inspectores y estos prestar las declaraciones que el mismo solicite, no pudiendo invocar para su negativa problemas de autorización superior o falta de competencia.

  • LICENCIA O AUSENCIA

Artículo 9°: El juez gozará de una licencia anual que podrá ser tomada en los meses de Abril, Mayo y Junio. Para los casos de renuncia, licencia y/o apartamiento y/o recusación, se procederá a designar, a ese solo efecto y por el tiempo que dure la inhibición, un juez interino, en el caso de que el Secretario no pudiera ejercer las funciones. Para los casos de renuncia se deberá designar nuevo Juez en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Artículo 10°: Durante la ausencia del Secretario ejercerá el cargo interinamente el empleado administrativo de mayor categoría, de este cuerpo.

  • TÍTULO II: – DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11°: La competencia del Tribunal en materia de faltas municipales es improrrogable.

Artículo12°: El Juez Administrativo de Faltas y/o el Secretario podrá ser recusado o deberá inhibirse con expresión de causa en el escrito de descargo, en los supuestos previstos por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Si las causas de recusación no fueran aceptadas por ellos, deberán producir un  informe, resolviendo en definitiva el Intendente Municipal correspondiente a la jurisdicción de la causa.

CAPÍTULO I: Promoción de la Acción

Artículo 13°: Toda falta dará lugar a la acción Pública que podrá ser promovida de oficio o por renuncia escritas ante autoridad administrativa competente.

  • ACTAS

Artículo 14°: El agente que en virtud de sus funciones compruebe una infracción, labrara de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:

a)- Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible, con descripción de la naturaleza y circunstancias de ellos, debiendo en la medida de lo posible indicar los datos y las características singulares que permitan individualizar los elementos, o en su caso, vehículos empleados para cometerlos.

b)- La indicación precisa de la norma jurídica violada.

c)- Nombre y domicilio del presunto infractor, propietario, responsable civil de los bienes con que se comete la infracción, si hubiese sido posible determinarlo.

d)- Nombre y domicilio de los testigos si los hubiese, pudiendo invitarse a los mismos a suscribir el acta.

e)- Firma del agente, con aclaración del número interno de chapa y cargo.

Artículo 15°: El agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los recaudos establecidos en el artículo anterior y dará al mismo una copia de ella en la que se notificará la infracción cometida citándosele a comparecer ante el Juez Administrativo de Faltas, haciéndosele conocer que podrá formular descargo por escrito y ofrecer pruebas.

En el caso de infracciones de tránsito, cuando el presunto infractor no estuviera presente, el inspector actuante dejará en el parabrisas del automóvil en infracción, la copia del acta de infracción, y la citación dejando constancia de la misma.

  • SECUESTRO – CLAUSURA

Artículo 16°: En la verificación de faltas el agente interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos probatorios de la infracción.

También en caso de extrema gravedad, podrá disponer la clausura de locales, debiendo comunicarle al Juez Administrativo de Faltas de inmediato, en caso de producirse fuera del

horario de funcionamiento del Juzgado Administrativo de Faltas, deberá practicar dicha comunicación dentro de la primera hora de la oficina del primer día hábil siguiente.

  • DESCARGO

Artículo 17°: Recibida el Acta de Constatación por el Juzgado Administrativo de Faltas o dispuesta la promoción de la acción por el Juez Administrativo de Faltas, se citará a los responsables para que presenten descargos en iguales condiciones que las establecidas en el Art. 15 de la presente, si no se hubiese practicado la notificación con antelación.

CAPÍTULO II: NOTIFICACIÓN

Artículo 18°: Las notificaciones, citaciones y/o emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. Las notificaciones se practicarán en el domicilio que según las constancias o registros municipales tuviere el presunto infractor o en aquel otro que según la circunstancia de la causa se determine, salvo que se hubiera constituido uno distinto en autos.

Para el caso de que no concurran ninguno de los tres supuestos anteriores, la notificación se realizará en el domicilio electoral del presunto infractor, para el caso supuesto que la presencia del presunto infractor resultare indispensable para la resolución de la causa, el Juez Administrativo de Faltas podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública para lograr su comparecencia. En el caso de que exista motivo fundado para sospechar que el presunto infractor intentará eludir la acción de la justicia, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez Administrativo de Faltas.

CAPÍTULO III: COMPARECENCIA

Artículo 19°: Recibida el acta de Infracción o notificado de la misma, el presunto infractor podrá comparecer ante el juzgado Administrativo Municipal de Faltas a efectos de ejercer su defensa. Para ello dispondrá de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acta, término durante el cual podrá presentar por escrito su descargo. En casos excepcionales, el Juez Administrativo de Faltas podrá escuchar personalmente al presunto infractor, lo que deberá hacer constar en el Acta respectiva.

  • REPRESENTACIÓN

Artículo 20°: El imputado por una falta podrá ser representado por un tercero, con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer su comparendo personal si se tratare de una persona física, o el de sus representantes legales si se tratare de una persona jurídica.

  • RESPONSABILIDAD INDIRECTA

Artículo 21°: Cuando se imputa a una persona física o jurídica una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, el juez podrá disponer la ampliación de la imputación contra su presunto autor.

Artículo 22°: El Juez Administrativo de Faltas podrá disponer la comparecencia del presunto infractor y el de cualquier persona que considere necesario interrogar para procurar establecer la realidad de los hechos objeto de su investigación.

CAPÍTULO IV – MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 23°: En la verificación de las faltas, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicándolas al Juez Administrativo de Faltas de Inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.

  • CLAUSURA PREVENTIVA

Artículo 24°: Si vencido el término de emplazamientos debidamente diligenciados el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez Administrativo de Faltas podrá disponer de la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad, el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos y/o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparencia ante el Juzgado Administrativo de Faltas del responsable de la falta, cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los treinta (30) días. Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que le fuera impuesta.

CLAUSURA

Artículo 25°:Si vencido el término de emplazamientos debidamente diligenciados el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez Administrativo de Faltas podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad, hasta tanto cese su rebeldía.

CAPÍTULO IV: PAGO VOLUNTARIO

Artículo 26°: Todo infractor o responsable de una infracción cometida podrá optar por el pago voluntario de la multa. El pago al que se refiere el párrafo anterior consistirá en el setenta (70%) del mínimo de sanción correspondiente para la infracción o infracciones de que se trata.

El infractor o responsable podrá optar por este beneficio hasta el momento anterior a su comparecencia ante el Juez Administrativo de Faltas, en todos los casos se le recargará al monto a abonar los gastos que se hubieran realizado para lograr su comparecencia.

Artículo 27°: No se podrá hacer uso de las franquicias establecidas en el artículo anterior en los siguientes casos:

  1. Cuando la infracción o infracciones correspondan como medidas o sanciones disciplinarias o accesorias, las de inhabilitación y/o decomiso de bienes o mercaderías.
  2. En los demás casos que se determinen por vía reglamentaria.
  3. En ocasión de reincidencia.

CAPÍTULO VI – TRÁMITE DEL JUICIO

Artículo 28°: El juicio será público, la prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuera posible el Juez Administrativo de Faltas podrá imponer su prórroga. Asimismo y de oficio, podrá disponer medidas de mejor proveer. En todos los casos dará al imputado oportunidad de controlar la substanciación de la prueba, pudiendo al mismo tiempo tener patrocinio letrado.

  • PERITAJE

Artículo 29°: Siempre que sea para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez Administrativo de Faltas, de oficio o a pedido de partes, podrá ordenar un dictamen pericial.

  • REBELDÍA:

Artículo 31°: Si el presunto infractor no produjera en legal tiempo y forma el descargo correspondiente luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente, y sin perjuicio de lograr su comparecencia, se procederá a juzgarlo en rebeldía haciendo efectivo el apercibimiento del Art. 32.

Artículo 32°: Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si estuviera presente, sentenciado en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos.

  • FALLOS

Artículo 33°: Producido el descargo y substanciada la prueba, el Juez debe fallar en el acto o excepcionalmente dentro de las veinticuatro (24) horas, con sujeción a las siguientes pautas:

  1. Expresar lugar, fecha y hora en que se dictara el fallo.
  2. Citar la disposición legal violada.
  3. Dejar una breve constancia de las circunstancias o disposiciones en que funde la sentencia.
  4. En el caso de acumulación de causa, dejar debida constancia y la mencionarlo expresamente.
  5. Pronunciar fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenar  -si corresponde- la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.
  6. En el caso de la clausura debe individualizar con exactitud el lugar en el que se hará efectiva. En caso de decomiso, la cantidad y calidad de mercaderías y objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
  • DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Artículo 34°: Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:

  1. Cuando el acta no se ajuste en lo esencial a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ordenanza.
  2. Cuando los hechos en los que se funda no constituyan infracción.
  3. Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia escrita a que se refiere el artículo 14 no sean suficientes para acreditar las causas.
  4. Cuando comprobada la falta, no resulte posible determinar el autor responsable; en todos los casos el Juez fundará debidamente las resoluciones de sobreseimiento y/o desestimación.
  • CONDENACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 35°: Si la sentencia dictada en rebeldía contuviera condenación al pago de cantidad líquida, será notificada al infractor para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) hs sea cumplida bajo apercibimiento que sea satisfecha mediante ejecución de bienes que componen su patrimonio.

TÍTULO III – DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I – Disposiciones Generales.

Artículo 36°: Las resoluciones del Juzgado Administrativo de Faltas serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Los recursos de reconsideración serán resueltos por el Juez Administrativo de Faltas y los de carácter jerárquico, previo dictamen del Asesor Letrado Municipal, por el Intendente Municipal.

Artículo 37°: Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que en esta ordenanza se establecen.

Artículo 38°: La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso.

Artículo 39°: El recurso no será concedido por el Juzgado Administrativo de Faltas cuando la resolución de que se trata sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma, por los motivos que la ordenanza prevé y por quien tenga derecho.

Si el recurso hubiese sido concedido espontáneamente, asi deberá ser aclarado, sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. También podrá ser rechazado el recurso que fuera manifiestamente improcedente.

CAPÍTULO II – APELACIÓN Y NULIDAD

Artículo 40°: El recurso de apelación solo se concederá:

  1. Respecto de las sentencias definitivas que impongan como pena principal o accesoria una multa, decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o cualquier otra que causare gravamen irreparable.
  2. Respecto de toda otra denegatoria que verse sobre la prescripción de la acción o de la pena.

Artículo 41°: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra las resoluciones pronunciadas por violación u omisión de las formas substanciales del procedimiento o por contener ellas defectos de los que, por expresa disposición, anulan las actuaciones.

Solo podrá interponerse contra las resoluciones en que proceda el de apelación.

Artículo 42°: Los recursos de apelación y nulidad deberán ser interpuestos ante el Juzgado Administrativo de Faltas en el plazo de tres (3) días de notificado y por escrito debiendo indicarse los motivos de agravio. En el caso de los productos alimenticios perecederos el plazo de apelación será de veinticuatro (24) horas.

Fuera de los plazos precedentemente citados no podrá aducirse ningún otro motivo.

Los términos antes indicados comenzarán a contarse a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de la notificación de la sentencia, venciendo a la primera hora del día hábil subsiguiente.

Artículo 43°: El Juzgado Administrativo de Faltas proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días.

Cuando el recurso sea concedido previa notificación de las partes, las actuaciones serán elevadas a Asesoría Letrada, para su dictamen.

Artículo 44°: Durante la tramitación del recurso se podrán ordenar medidas para mejor proveer, con notificación a las partes, debiendo resolverse fundadamente dentro de los veinte (20) días de elevadas las actuaciones. Cuando el recurso se refiera al  decomiso de productos perecederos, la resolución deberá dictarse en un plazo de cinco (5) días posteriores de elevadas las actuaciones.

CAPÍTULO III: Recurso de Queja

Artículo 45°: El recurso de queja procederá cuando el juez deniegue los recursos de Apelación y/o Nulidad debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de justicia.

Artículo 46°: En los dos primeros casos deberá interponerse directamente ante el Asesor Letrado, dentro de los tres (3) días de notificada la negatoria. En el caso de retardo de justicia, no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito el despacho ante el Juez Administrativo de Faltas y este dejara de expedir resolución dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles subsiguientes.

Artículo 47°: Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, se solicitarán los autos y estos serán elevados al Asesor Letrado para su dictamen. Si se declara inadmisible el recurso, se remitirán las actuaciones al Juzgado Administrativo de Faltas a efectos de que se proceda de conformidad.

CAPÍTULO IV: RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 48°: El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado contra la sentencia firme no cumplida, por los motivos establecidos en el Art. 511 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba. Podrá imponerse ante el Juez Administrativo de Faltas o ante el superior. En este caso los autos se elevarán para su pronunciamiento.

Artículo 49°: Si se declaró procedente el recurso de revisión se dictará una nueva sentencia si de la causa surgieren elementos suficientes para resolver.

CAPÍTULO V – EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 50°: Las sentencias o resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal que se encontraran firmes, causan estado y agotan la vía administrativa.

Artículo 51°: EL Juez Administrativo de Faltas podrá conceder un plazo que no exceda de diez (10) días corridos a contar desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta.

Artículo 52°: En los casos que por Sentencia firme se imponga la pena de multa, la copia suscripta por el Juez Administrativo de Faltas y Secretario será Título Ejecutivo suficiente para perseguir su cobro por vía judicial, cuando el condenado no lo hiciere en el plazo que se establece.

Artículo 53°: Encontrándose firme la Sentencia o la resolución dictada por el Juez Administrativo de Faltas o el titular del Poder Ejecutivo Municipal y vencido el plazo acordado para el cumplimiento de la sanción por parte del infractor, las actuaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo para su cobro, por la vía judicial habilitada para títulos ejecutivos.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 54°: Las actuaciones en materia de faltas están sometidas al régimen arancelario que se establezcan en las normas legales pertinentes.

Artículo 55°: Supletoriamente, en materia procedimental y en todo lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas vigentes en el Municipio y las disposiciones de la ley 6658 o la que la sustituyere, en el orden citado.

Artículo 56°: El Juzgado Administrativo de Faltas creado por la presente es competente para proseguir con la tramitación administrativa al momento de su creación; cualquiera fuera la dependencia u organismo administrativo en el cual estuvieren sustanciados.

Artículo 57°: El horario de Atención al Público será de 14,00 a 20,00 hs de lunes a viernes.

Artículo 58°: Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 59°: COMUNÍQUESE, Publíquese, Dese copia al Registro Municipal y Archívese.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CUMBRE A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-