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06-18 EXPROPIACIÓN LOTES Bº CRUZ CHICA Y Bº VILLA SANTA ELENA PARA REBOMBEO AGUA

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VISTO

Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.

La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.

La Ordenanza 32/2017.

La necesidad de instalar dos cisternas con estaciones de re bombeo.

Y CONSIDERANDO

Que, como es de público conocimiento nuestra localidad viene sufriendo las consecuencias de la falta de lluvias y se encuentran en vías de ejecución diferentes obras que a mediano y largo plazo coadyuvaran a paliar tal acuciante situación. A tales fines es menester crear reservorios que permitan recoger y conservar el agua de manera segura. Por ello, resulta imperioso instalar una cisterna de 500 m3 en la zona donde otrora estuviese instalado el polo cunícula para recibir la provisión de agua potable proveniente de la perforación existente y de una nueva en la zona aledaña.

Que mediante el dictado de la Ordenanza 32/2017 se declararon de utilidad pública los lotes adyacentes al ex polo cunícula, donde actualmente se están llevando a cabo perforaciones que permitirá la extracción de agua y posterior abastecimiento a los ciudadanos de numerosos barrios de La Cumbre. Que a los fines de completa

la mentada obra en ejecución, resulta ineludible extender la misma con el fin de instalar una estación de rebombeo complementando la citada obra que abastecerá a la reserva de agua ubicada en los filtro de Cruz Chica.

Que, el recurso hídrico es un servicio esencial y vital que debe garantizarse a todos los ciudadanos, incluso reconocido por el Derecho Internacional (Resolución 64/292 de Naciones Unidas).

El abastecimiento de agua a poblaciones se encuentra directamente relacionado con la calidad de vida de la población, debiéndose considerar como un derecho humano fundamental.

Como se dejara plasmado en la Ordenanza 32/2017, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

Adviértase que, en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que «El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna». La Observación nº 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles, a fin de permitir el reservorio de agua para abastecimiento y por otra parte, concluir las obras en proceso de ejecución que permitirá el acceso a un servicio esencial tan anhelado como es el agua.

Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar estos inmuebles por los fundamentos brindados precedentemente.

Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.

Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar  el proyecto en tratamiento.

Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de  nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos.

Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y  leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.

Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.

Promover el acceso al servicio de agua potable es suficiente justificación de la causal de utilidad pública, entendiendo que ello propende al desenvolvimiento social, económico y saludable de la comunidad de La Cumbre, buscando satisfacer el interés general ante la importancia que numerosas familias puedan contar con agua potable.

No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 06/018

ART. 1.DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación TOTAL a los inmuebles que constan inscriptos en el Registro General de la Provincia según Matricula 1372887; 1209648; 1209647 y Folios 4180 del año 1957 y Planilla 12692 (lote 2 de la Mza. 35), todo según informes de dominio que se adjuntan como parte integrante del presente.

Art. 2°.- LOS inmuebles descriptos serán destinados a: 1.- Los inmuebles inscriptos en la Matricula 1209647; 1209648; Folio 4180 del año 1957 y el inscripto en la Planilla 12692 (Lote 2 de la Mza. 35) para la instalación de una cisterna de 500 m3 y; 2.- El inscripto en la matricula 1372887 para la instalación de una estación de rebombeo para abastecer a la reserva de agua en los filtros de Cruz Chica.-

Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación de los mismos al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.

ART. 4.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.

Quienes se crean con derecho sobre el/los inmuebles a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.

ART 5.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al Registro Municipal, a las áreas correspondientes y archívese.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.