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51-17 EXPROPIACIÓN lotes para construcción oficina de informes turísticos

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VISTO

Los artículos 58, 181, 186 y cc. de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Los artículos 30 y 226 de la Ley 8102.

La Ley 6394 que prevé el Régimen de Expropiaciones en la Provincia de Córdoba.

La Ordenanza 05/2016, que prevé los requisitos para establecer estaciones de servicio en la Localidad de la Cumbre.

El expediente iniciado por Intercordoba Tecnología S.A. y Yaguareté SRL de fecha 13.12.2017. Que se adjunta al presente.

Y CONSIDERANDO

Que, YPF acordó otorgarle un contrato de bandera a la firma Yaguareté SRL, CUIT 30-70880509-9 para la instalación de una  estación de servicios en la Localidad de la Cumbre – se adjunta nota presentada por YPF con fecha 13.12.2017.-.

Que tal y como es de público conocimiento, la localidad de La Cumbre cuenta tan solo con una oficina de informes turísticos que se encuentra dentro de la misma localidad y, dado la diversidad de actividades turísticas, culturales y deportivas, que brinda La Cumbre resulta primordial para el turista contar con la información adecuada a los fines de su estadía.

Resulta evidente que muchos turistas deciden como destino La Cumbre, pero muchos otros tan solo pasan por frente al ingreso de nuestra localidad y precisamente para estos, contar con información turística al ingreso del pueblo resultaría de un atractivo incontrastable que seguramente los tentaría a alojarse o bien realizar actividades aquí.

Por otra parte, es innegable que la instalación de la estación de servicios en el ingreso sur de nuestra localidad atraerá un gran número de público al que resulta importante brindarle una adecuada información de las diferentes actividades tanto turísticas como culturales y deportivas que se desarrollan en La Cumbre.

Sin perjuicio de todo ello, resulta importante también que quienes accedan a la estación de servicios que se instalara en los próximos meses cuenten con un acceso seguro y agradable. Adviértase que, el fluido de automóviles y en consecuencia, de gente, va a crecer exponencialmente cuando la estación de servicios este definitivamente instalada en el acceso a nuestra localidad.

Que surge, evidente, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles, a fin de poder materializar debidamente los objetivos planteados en derredor de brindar tanto al ciudadano local como al turista un servicio adecuado y seguro.

Que, resulta indudable también, la utilidad pública de expropiar estos inmuebles lo cual, coadyuvara a darle un contexto seguro a la instalación de una estación de servicios de bandera tan anhelada por los ciudadanos de La Cumbre que permitirá consecuentemente el acceso a un servicio público de importancia para todos y nuestros turistas.

Que, no admite dudas que resulta de “utilidad pública” expropiar estos inmuebles por los fundamentos brindados precedentemente.

Prestigiosa doctrina administrativista tiene dicho que “Ni los profesores de derecho, ni las cortes de justicia, han acertado a encerrar en una fórmula concreta qué es lo que deba entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza que todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número, es de utilidad pública”. Expresa, al respecto el Dr. Miguel MARIENHOFF, que en cada caso concreto habrá que establecer si la expropiación dispuesta llena o no el requisito de satisfacer “una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor número”. De igual forma sostiene dicho autor en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, Pág.173, que “el concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se considere. Lo que es de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo en otro. De ahí que se haya podido, decirse que el concepto de utilidad pública es contingente, circunstancial”.

Que estos conceptos doctrinales transcriptos precedentemente nos parecen fundamentales al momento de considerar  el proyecto en tratamiento.

Que seguramente las causas que justifican la declaración de utilidad pública han variado a lo largo del tiempo. No caben dudas que el concepto de utilidad pública tenido en cuenta por el constituyente de 1853 al establecer la expropiación como excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, fuere la misma que se ha tenido en toda la historia de  nuestro ordenamiento normativo, dado que la misma ha respondido a las diferentes necesidades sociales y derechos consagrados por normas constitucionales, en sucesivas reformas y leyes reglamentarias del ejercicio de estos derechos.

Que por lo tanto el concepto de utilidad pública no es abstracto y cerrado sino que es un concepto dinámico y flexible, que recibe influencia de la sociología, la historia, la economía y la política, todo ello con determinados límites establecidos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes específicas para evitar que se convierta en una herramienta abusiva que atente contra los derechos individuales.

Que es por ello que debemos dirimir en estos casos el conflicto que se plantea entre la preeminencia del interés público y el irremediable sacrificio del interés individual.

No hay dudas que los principios y mandatos constitucionales que imponen asegurar la Autonomía Municipal – Art. 5º y 123 C. Nacional – y respetar la Autonomía Política e Institucional Provincial en materia de derecho público interno – cfr. Arts. 5º, 121º, 122º, 123º C. Nacional; Arts. 180, 181 y 186 de la Constitución Provincial; Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, TI, p.158 y ss. permiten el dictado de ordenanzas como la presente que, previo a la declaración de utilidad pública, posibilita al Estado Municipal expropiar bienes.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A Nº 51/017

ART. 1.DECLÁRESE de Utilidad Pública y sujeto a Expropiación TOTAL a los inmuebles designados catastralmente como: 2301291105113014000; 2301291105113007000; 2301291105113012000; 2301291105113008000; 2301291105113011000; 2301291105113010000; 2301291105113009000; que constan inscriptos en el Registro General de la Provincia según Matriculas N° 781210; 781214; 781216; 781210; 781219; 781220 y 781222, todo según plano y matriculas que se adjuntan.

Art. 2°.- LOS inmuebles descriptos serán destinados a la construcción de una Oficina de Informes Turísticos como así también para mejoramiento – ensanche – del acceso sur a nuestra localidad.-

Art. 3º.- EL Departamento Ejecutivo procederá a solicitar la tasación de los mismos al Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 5330.

ART. 4.- INICIADO el Procedimiento expropiatorio establecido por las leyes 6394 y 5330, el depósito del importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia, se efectuará en caso de avenimiento cuando el expropiado se haga presente a los fines de abonar toda deuda por tasa a la propiedad, multa o carga pendiente de pago con más sus intereses o previa deducción de las mismas. En caso que, el expropiado no se haga presente o no se llegase a un acuerdo, el depósito correspondiente se hará previa deducción de toda deuda tributaria o de multas y cargas pendientes de pago, con más sus accesorios de ley.

Quienes se crean con derecho sobre el/los inmuebles a expropiar, deberán acreditar fehacientemente su calidad de titulares dominiales, mediante la presentación de las escrituras públicas correspondientes, sin excepción alguna.

ART 5.- COMUNÍQUESE, Publíquese, dese copia al registro municipal, a las áreas correspondientes y archívese.-

DADO EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRE A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-